{"id":48430,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6135-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6135-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6135-2019\/","title":{"rendered":"STP6135-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0EDUARDO MEJ\u00cdA PALACIO Y JUAN MANUEL BEDOYA CASTA\u00d1EDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Antioquia y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, Antioquia, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, Antioquia, al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado bajo el CUI \u00a005 001 60 00000 2017 00789. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.EDUARDO \u00a0MEJ\u00cdA PALACIO \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 \u00a0, Antioquia el 19 de \u00a0julio de 2016 , por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, a la pena principal de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, la que comenz\u00f3 a descontar desde el 1 de \u00a0agosto de esa anualidad.- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, JUAN \u00a0MANUEL BEDOYA CASTA\u00d1EDA, \u00a0fue condenado el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Jeric\u00f3, Antioquia, a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de enero de 2018, los citados ciudadanos, fueron condenados por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Especializado de Antioquia, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado y otro a la pena de 40 meses \u00a0(EDUARDO \u00a0MEJ\u00cdA) \u00a0y 44 meses (JUAN \u00a0MANUEL BEDOYA) \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de abril de 2018, a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0solicitan la acumulaci\u00f3n de penas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sin embargo esta fue \u00a0denegada bajo el argumento que los hechos que dieron origen a la \u00a0sentencia sobre la cual se pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n \u00a0fueron cometidos por el penado mientras se encontraban privados de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa de los mencionados, sin \u00a0embargo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, con prove\u00eddo de 13 de marzo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instauran EDUARDO \u00a0MEJ\u00cdA PALACIO y \u00a0JUAN \u00a0MANUEL BEDOYA \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el pronunciamiento del Tribunal, \u00a0atendiendo a que, en su criterio la decisi\u00f3n adolece de: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0por la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra los autos emitidos por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que denegaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0teniendo en cuenta la apreciaci\u00f3n errada en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al sustentar su decisi\u00f3n, toda vez que no existe \u00a0prueba que indique que los citados ciudadanos delinquieron desde su \u00a0sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los demandantes, la decisi\u00f3n de no acumular las \u00a0penas bajo el argumento expuesto, evidencia un defecto f\u00e1ctico \u00a0negativo al omitir revisar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales \u00a0 y en consecuencia se deje sin efectos el auto de segunda instancia \u00a0que neg\u00f3 a acumulaci\u00f3n de penas, orden\u00e1ndose \u00a0remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, \u00a0Antioquia, despacho competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra las decisiones que denegaron la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas por parte del Juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda y corri\u00f3 traslado de la tutela a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al advertir que no se configuran los defectos referidos por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n no es \u00a0arbitraria ni ilegal, pues con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0realizada y de acuerdo al presupuesto f\u00e1ctico de la sentencia, \u00a0los condenados pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u201cLos Zarcos\u201d, que oper\u00f3 en el municipio \u00a0de Jeric\u00f3 desde el a\u00f1o 2015, hasta finales del mes de \u00a0enero de 2017, fecha en que se orden\u00f3 la captura de varios \u00a0integrantes, por tanto, no fue procedente la acumulaci\u00f3n \u00ab \u00a0ya que los hechos originarios de la sentencia mas reciente, es por un \u00a0delito de ejecuci\u00f3n permanente, que no se agota en un solo \u00a0acto, sino que se prolonga hasta la fecha en que los sentenciados \u00a0fueron privados de la libertad mediante captura, es decir, el 30 de \u00a0enero de 2017, cuando se encontraban purgando la sanci\u00f3n de \u00a0las primeras condenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un medio \u00a0alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en El Santuario, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de autos Nro. 3595 y 3596, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas a los accionantes, toda vez que los hechos que dieron lugar \u00a0a la sentencia que se pretend\u00eda cumular, fueron cometidos por \u00a0los penados mientras se encontraban privados de la libertad en sus \u00a0respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las decisiones adoptadas, el apoderado de los sentenciados \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que en virtud del \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Penal, las impugnaciones se \u00a0concedieron ante el Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 las citadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 345 Judicial Penal II de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a que (i) el Tribunal estaba facultado para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos que \u00a0denegaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0y (ii) la \u00a0providencia resolvi\u00f3 las inconformidades planteadas y se \u00a0sustentan en los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, lo \u00a0que no genera una vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, sino el cumplimiento del deber de administrar justicia \u00a0de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Abogada Elcy Alvery Quiroz Valera, adscrita al Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, considera que ene l caso bajo \u00a0examen es procedente la acumulaci\u00f3n de penas, como derecho de \u00a0los condenados al no existir prueba que fundamente la negativa del \u00a0otorgamiento, lo que conlleva a una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDUARDO \u00a0MEJ\u00cdA PALACIO \u00a0y JUAN \u00a0MANUEL BEDOYA CASTA\u00d1EDA, \u00a0que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes al emitir el pronunciamiento de \u00a0fecha 13 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, Antioquia, en la concesi\u00f3n de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por ellos solicitada, al \u00a0adolecer la decisi\u00f3n en cita presuntamente de un defecto \u00a0org\u00e1nico y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expuesto pac\u00edficamente, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, debe indicarse que \u00a0el apoderado judicial de los accionantes se\u00f1ala que la \u00a0providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia adolece de un defecto org\u00e1nico, en tanto no era \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto contra los autos emitidos por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, de \u00a0conformidad a lo normado en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de \u00a02004, se\u00f1alando como autoridad competente para tal efecto al \u00a0Juez de conocimiento que profiri\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, debe indicarse que normativa tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n por el actor, dispone que las decisiones que adopten \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en \u00a0relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad (art\u00edculos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000) son \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena, lo que en el \u00a0caso bajo examen no se configura, pues la acumulaci\u00f3n de la \u00a0pena hace referencia a un mecanismo de dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0es decir que el recurso de impugnaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal \u00a0como lo establece el art\u00edculo 34 numeral 6 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por lo que no es posible se\u00f1alar que \u00a0la decisi\u00f3n adolece del defecto org\u00e1nico aducido por \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, tampoco se advierte en el presente caso la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto \u00a0f\u00e1ctico alegado \u00a0por la parte accionante, el que de acuerdo con reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el \u00a0funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar \u00a0de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la \u00a0hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, \u00a0esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la \u00a0evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando \u00a0el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) \u00a0cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan \u00a0con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente \u00a0se configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio \u00a0valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n, toda vez que las decisiones \u00a0cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Sala Penal del Tribunal luego de analizar el \u00a0recurso interpuesto por el apoderado judicial de los hoy accionantes, \u00a0concluy\u00f3 que la captura de los procesados en virtud de la \u00a0sentencia condenatoria acaeci\u00f3 cuando estos se encontraban \u00a0privados de la libertad por cuenta de otro proceso, por lo que la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no era procedente, de \u00a0conformidad a lo prescrito en el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de \u00a02004, la que se\u00f1ala \u00abno \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, de lo expuesto, se concluye que las afirmaciones del \u00a0impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto \u00a0f\u00e1ctico, atendiendo a que las sentencias que cuestiona \u00a0obedecieron a un an\u00e1lisis probatorio respaldado en \u00a0disposiciones legales, y fueron el producto de la autonom\u00eda e \u00a0independencia de los funcionarios que las profirieron. Por \u00a0consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o \u00a0desproporcionado que lesione derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no \u00a0pueden pretender los accionantes que esta Sala, actuando como una \u00a0instancia adicional, revise las valoraciones probatorias contenidas \u00a0en las sentencias que ataca, al desbordar tal prop\u00f3sito la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que se negar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales por ellos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado, \u00a0conforme a lo expuesto en \u00a0la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se deriva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante y con fuerza normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104426 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0EDUARDO MEJ\u00cdA PALACIO Y JUAN MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}