{"id":48428,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6131-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6131-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6131-2019\/","title":{"rendered":"STP6131-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6131-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0YERSON \u00a0ALBERTO CABALLERO DUARTE, \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0libertad, debido proceso, entre otros, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0de Primera Instancia Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0YERSON \u00a0ALBERTO CABALLERO DUARTE \u00a0fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional el 26 de febrero de 2016, a la \u00a0pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os, \u00a0al hallarlo responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo de 5 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de mayo de 2018, el Juzgado accionado deneg\u00f3 la \u00a0solicitud del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso por el interesado y \u00a0confirmada, a su vez por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or \u00a0YERSON ALBERTO \u00a0CABALLERO DUARTE en \u00a0contra de la providencia emitida por el Tribunal Militar y Policial, \u00a0dado que en su criterio, el mecanismo requerido deb\u00eda ser \u00a0concedido al tratarse de un delito com\u00fan y ser aplicable el \u00a0art\u00edculo 29 de Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, normativa que permite \u00a0acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0y solicita a trav\u00e9s de la tutela se deje sin efectos el \u00a0pronunciamiento del Tribunal Militar y de Polic\u00eda y se ordene \u00a0a la autoridad accionada \u00abemitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n haciendo un an\u00e1lisis del delito \u00a0com\u00fan por el cual se me conden\u00f3 y se me conceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta que se han agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial dentro del proceso penal adelantado en contra del \u00a0accionante, consider\u00f3 que en el caso bajo examen si proceder\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado requerido por el peticionario, por \u00a0lo que la acci\u00f3n de tutela en este caso proceder\u00eda de \u00a0manera excepcional contra las decisiones emitidas por la primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados no allegaron respuesta \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corte es competente para conocer de la misma, al \u00a0estarse demandando actuaciones cometidas por el Tribunal Superior \u00a0Militar y de Polic\u00eda, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del demandante al emitir el prove\u00eddo de \u00a05 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06 que implican una carga para ella no solamente \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las \u00a0sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la \u00a0triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por YERSON \u00a0ALBERTO CABALLERO DUARTE se \u00a0orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, en tanto \u00a0considera que tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y\/o prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo descrito en la Ley 1709 de 2014, la que en su \u00a0art\u00edculo 29 numeral 1\u00ba establece como requisito para el \u00a0mecanismo solicitado que la pena impuesta no exceda de 4 a\u00f1os, \u00a0exigencias que en su parecer cumple a cabalidad, para hacerse \u00a0acreedor de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0demandante se adec\u00faan a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz \u00a0de hacerla perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n que se cuestiona, \u00a0emergen claros y sensatos, pues el Juzgado de primera instancia al \u00a0resolver la solicitud del accionante en relaci\u00f3n al \u00a0otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y\/o prisi\u00f3n domiciliaria, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 22 de mayo de 2018, deneg\u00f3 la misma al ser \u00a0improcedente aplicar el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 en \u00a0las condenas emitidas por la Justicia Penal Militar, pues es una \u00a0figura ajena al procedimiento que rige esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada, en tanto para tal figura el C\u00f3digo Penal \u00a0Militar hace uso de los consagrado en el art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0599 de 2000 y 71 del Estatuto Castrense Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 el despacho accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino no se trata de un asunto de favorabilidad en un \u00a0asunto que surja de un tr\u00e1nsito legislativo y una coexistencia \u00a0de normas, lo anterior se advierte evidente cuando se observa que el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 71 de la Ley 522 de 1999 (condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional) trae como requisito para otorgar el \u00a0subrogado \u201cque la pena impuesta sea de arresto o no exceda los \u00a0tres a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, as\u00ed mismo en la Ley \u00a01407 de 2010 el numeral 1 del art\u00edculo 63 (suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena), se\u00f1ala tambi\u00e9n \u00a0como requisito que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no \u00a0exceda de tres (3) a\u00f1os, luego entonces, en la norma para \u00a0aplicar dicho subrogado en el caso de enjuiciamiento de los delitos \u00a0de competencia de la Justicia Penal Militar, no ha habido una \u00a0variaci\u00f3n normativa desde el momento de los hechos, al momento \u00a0de la condena, ni ahora, huelga entonces iterar que no es el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000 la aplicable en el caso de estos delitos \u00a0porque precisamente existe una norma especial aplicable2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior fundamento fue confirmado por la segunda instancia, con auto \u00a0de 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior Militar resalt\u00f3 que si bien la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014 resultaba m\u00e1s ben\u00e9fica para los \u00a0intereses del procesado, esta no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el \u00a0sistema penal militar, en tanto que dicha materia tiene una \u00a0regulaci\u00f3n clara, expresa y completa en esa codificaci\u00f3n \u00a0punitiva, la que para estos casos prev\u00e9n como uno de los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado que la pena \u00a0impuesta no exceda de tres a\u00f1os, por lo que su requerimiento \u00a0se resolvi\u00f3 de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s, toda vez que en manera alguna no se perciben \u00a0ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo \u00a0pretende hacer ver el demandante YERSON \u00a0ALBERTO CABALLERO DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por \u00a0parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado, \u00a0conforme a lo expuesto \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se adviertes respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna respecto al traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4, sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Inspecci\u00f3n General-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6131-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104478 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0YERSON \u00a0ALBERTO CABALLERO DUARTE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}