{"id":48427,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6129-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6129-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6129-2019\/","title":{"rendered":"STP6129-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6129-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por DALIA \u00a0DE JES\u00daS HENAO DE REND\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn, al Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0Laboral adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 042054 de 30 de noviembre de 1992, le fue \u00a0reconocida a DALIA \u00a0DE JES\u00daS HENAO DE REND\u00d3N \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado durante 11 \u00a0a\u00f1os y 3 meses en el Magisterio y 9 a\u00f1os como Juez de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a015 de enero de 2007, la citada ciudadana promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral a efectos de que se le reconociera el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, correspondi\u00e9ndole el proceso \u00a0en primera instancia al Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn, sin \u00a0embargo este Despacho emiti\u00f3 un pronunciamiento contrario a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la interesada y confirmada a su vez \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante interpuso recurso extraordinario, demanda que fue \u00a0asignada a un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia desde el 18 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, elev\u00f3 escrito al Magistrado asignado a efectos \u00a0de que se le otorgue celeridad al proceso, sin embargo no obtuvo \u00a0respuesta favorable a su solicitud, por ende, considera que la \u00a0tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso instaurado resulta \u00a0\u00abinjusto \u00a0y violatorio\u00bb \u00a0de sus derechos fundamentales, m\u00e1s aun, expone al contar a la \u00a0fecha con 79 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, manifest\u00f3 que revisadas las diligencias que se \u00a0cuestionan, se advierte que la actora present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de celeridad al interior del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, la \u00a0cual fue debidamente contestada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, el orden cronol\u00f3gico \u00a0de ingreso de los expedientes a los despachos, impone el turno en que \u00a0debe emitirse la correspondiente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que teniendo en cuenta la edad de la accionante, \u00a0solicitar\u00e1 a la Sala darle prelaci\u00f3n al proyecto a \u00a0efectos de definir su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada Judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, \u00a0mencion\u00f3 que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 042054 \u00a0de 30 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora DALIA \u00a0DE JES\u00daS HENAO DE REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que atendiendo a las pretensiones de la accionante, esa \u00a0entidad no est\u00e1 llamada a responder, configur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por lo que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo emitido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de dispensarse \u00a0o no la protecci\u00f3n deprecada por la accionante, frente a la \u00a0mora en la emisi\u00f3n del fallo que resuelve la casaci\u00f3n \u00a0interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esa garant\u00eda fundamental, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que \u00a0los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar \u00a0el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado la que \u00a0la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, advierte \u00a0la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingres\u00f3 \u00a0a despacho en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde el 2013, lo \u00a0cual significa que lleva en tr\u00e1mite m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a \u00a0la congesti\u00f3n judicial que padecen, adem\u00e1s que no \u00a0habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello \u00a0alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a que otras personas, \u00a0cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se ver\u00edan \u00a0afectadas negativamente y, de suyo, violentar\u00eda el principio \u00a0de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden \u00a0de llegada, sin que sea posible pretender, a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, lograr una prioridad que la ley no autoriza, seg\u00fan \u00a0lo deseado por la suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el \u00a0Magistrado indic\u00f3 que proceder\u00eda a solicitar la \u00a0prelaci\u00f3n al caso bajo examen, atendiendo las circunstancias \u00a0personales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte que los derechos de la accionante al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social est\u00e9n siendo vulnerados, al no \u00a0acreditar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la \u00a0solicitud va dirigida a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 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