{"id":48426,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6128-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6128-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6128-2019\/","title":{"rendered":"STP6128-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6128-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, \u00a0en calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto, contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones \u00a0dignas, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se vincul\u00f3 a la Juez Coordinadora del Centro de \u00a0Servicios Judiciales y al Comit\u00e9 General, a la oficina de \u00a0Sistemas de la Direcci\u00f3n Seccional y a los Juzgado Penales \u00a0Municipales de Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el pasado 21 de febrero de 2019, el doctor HERN\u00c1N \u00a0DAVID ENR\u00cdQUEZ presiente (E) del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o, suscribi\u00f3 el oficio CSJNAO19-326, \u00a0dirigido a la se\u00f1ora jueza Coordinadora del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Pasto en cuyo texto consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsiderando \u00a0los constantes requerimientos formulados por parte de la fiscal\u00eda \u00a0y la ciudadan\u00eda relacionados con las dificultades presentadas \u00a0en el despacho del Dr. JHON JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR (\u2026) \u00a0para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares \u00a0inmediatas (\u2026); \u00a0se dispone a partir del primero de marzo de la misma anualidad, que \u00a0el Juzgado Segundo Penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0\u00fanicamente tramitar\u00e1 audiencias preliminares \u00a0programables; por ello para no afectar el equilibrio de las cargas, \u00a0el precitado asumir\u00eda un mayor reparto, incremento que \u00a0manifestado por el accionante se traducir\u00eda en un cincuenta \u00a0por ciento de las audiencias programadas, significando una reducci\u00f3n \u00a0del mismo porcentaje por contrapartida a todos los dem\u00e1s \u00a0Juzgados de Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que a ello se suma el conocimiento de los turnos nocturnos lo que a \u00a0su consideraci\u00f3n evidenciar\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad y trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Estema \u00a0que dicha medida es arbitraria, ya que a su consideraci\u00f3n no \u00a0se agot\u00f3 ning\u00fan proceso investigativo, y en \u00a0consecuencia de ello se evidencia la inexistencia de un acto \u00a0administrativo formal y materialmente v\u00e1lido donde aparezcan \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos, que permitan ejercer su derecho a \u00a0la contradicci\u00f3n y defensa. Afirma que dicho oficio se funda \u00a0bajo el sustento de quejas o reclamaci\u00f3n, sin que medie la \u00a0existencia de alguna sanci\u00f3n en firme, por lo que resulta a su \u00a0consideraci\u00f3n inconstitucional pretender coartar su funci\u00f3n \u00a0legal protegida constitucional y jurisprudencialmente. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello estima que de existir efectivamente quejas o reclamaciones estas \u00a0debieron ser tramitadas con respecto al debido proceso y solo ante \u00a0una decisi\u00f3n en firme, \u00e9l en calidad de investigado \u00a0estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cumplir con la sanci\u00f3n \u00a0administrativa impuesta al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por lo expuesto considerada vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo, la igualdad, el trabajo en condiciones \u00a0dignas, el buen nombre y la dignidad humana. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del escrito tutelar eleva una solicitud especial prioritaria a \u00a0efectos de refrenar el sustancial da\u00f1o generado con la emisi\u00f3n \u00a0del oficio CSJNAO19-326 fechado el 21 de febrero de 2019, solicitando \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del mismo hasta que exista un \u00a0pronunciamiento de fondo en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0puso de presente que, efectivamente en el mes de febrero de 2019, \u00a0envi\u00f3 un oficio a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Pasto, que conten\u00eda una medida provisional \u00a0administrativa que fue discutida en Sala Ordinaria, sobre el reparto \u00a0de audiencias preliminares URI, atendiendo las continuas quejas de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la ciudadan\u00eda \u00a0y defensores p\u00fablicos, respecto del incumplimiento de las \u00a0funciones asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, la cual consisti\u00f3 en regular \u00a0el servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia, conforme \u00a0lo normado en el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 sea negado el amparo \u00a0deprecado, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales \u00a0que le asisten al actor, m\u00e1xime se si se tiene en cuenta que \u00a0la medida adoptada, obedeci\u00f3 al control efectuado al Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto y a \u00a0los resultados del mismo, al punto que se elabor\u00f3 un proyecto \u00a0de traslado del titular de dicho despacho judicial, que ser\u00e1 \u00a0remitido al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pasto \u00a0inform\u00f3 que, no ha desconocido las garant\u00edas del actor, \u00a0pues se limit\u00f3 a cumplir lo dispuesto por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Nari\u00f1o en oficio recibido el 21 de febrero \u00a0de 2019, estableci\u00e9ndose que a efectos de equilibrar el \u00a0reparto, el incremento que deb\u00eda recibir el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas correspond\u00eda a \u00a0un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, Stephanie Rodr\u00edguez L\u00f3pez, profesional \u00a0universitaria del Centro de Servicios Judiciales de Pasto manifest\u00f3 \u00a0que, desde el 4 de marzo de 2019 se ha dado cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0en oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019, sin que tenga \u00a0injerencia alguna en el sistema de reparto, ya que el mismo se \u00a0efect\u00faa a trav\u00e9s del sistema dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pasto, deprec\u00f3 sea desvinculado del presente \u00a0tr\u00e1mite, en consideraci\u00f3n a que la conducta de la \u00a0Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Mantenimiento y Soporte \u00a0Tecnol\u00f3gico de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, ha estado circunscrita a dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o, sin que sea de su resorte cuestionar las decisiones \u00a0adoptadas por esa autoridad, en funci\u00f3n de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los titulares de los Juzgados Primero, Tercero y Quinto Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pasto y, \u00a0Primero y Segundo de esa especialidad Ambulantes afirmaron que, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o respecto del reparto de las audiencias \u00a0preliminares, si bien, puede estar encaminada a garantizar la \u00a0efectividad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0cierto es que, con dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n se est\u00e1n \u00a0trasgrediendo los derechos de los dem\u00e1s funcionarios que \u00a0conocen de esas diligencias, pues esa medida conlleva un trato \u00a0diferencial negativo, que sin lugar a duda representa un aumento de \u00a0la carga laboral injustificado, situaci\u00f3n que torna dable el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los integrantes del Comit\u00e9 General del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Pasto precisaron que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia v\u00eda tutela no es definitiva, pues la misma se \u00a0profiri\u00f3 por un per\u00edodo de prueba de dos meses, sin que \u00a0se observe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 12 de \u00a0marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al \u00a0desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues al estarse cuestionando un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular (oficio \u00a0CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019), \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el \u00a0caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, se\u00f1alando \u00a0que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es \u00a0un medio id\u00f3neo para la defensa de sus derechos como quiera \u00a0que, adem\u00e1s de ser un procedimiento m\u00e1s dispendioso en \u00a0el tiempo, el oficio controvertido no puede considerarse como un acto \u00a0administrativo, ya que no fue una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y \u00a0tampoco le fue comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 afectando sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, pues impl\u00edcitamente \u00a0corresponde a un sanci\u00f3n que le fue impuesta sin el debido \u00a0proceso, impidi\u00e9ndosele asumir sus funciones legales y \u00a0constitucionales como juez de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la que depreca sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se centra en \u00a0determinar si la acci\u00f3n de amparo es procedente para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le comunic\u00f3 a la Juez Coordinadora del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Pasto, en oficio CSJNAO19-326 de 21 de \u00a0febrero de 2019, lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsiderando \u00a0los constantes requerimientos formulados por la Fiscal\u00eda y la \u00a0ciudadan\u00eda relacionados con las dificultades presentadas en el \u00a0despacho del Dr. JHON JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, titular del \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0PASTO, para realizar de manera efectiva las audiencias preliminares \u00a0inmediatas, de manera atenta, me permito informarle que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, determin\u00f3 que a \u00a0partir del d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2019, este Despacho \u00a0solamente atender\u00e1 audiencias preliminares programables. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n se establece con el objeto de no afectar la \u00a0efectiva prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia y evitar traumatismos en la atenci\u00f3n de las \u00a0diligencias que requieren de un tr\u00e1mite prioritario e \u00a0inmediato, en consideraci\u00f3n a los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de no afectar el equilibrio en las cargas laborales con los dem\u00e1s \u00a0Despachos, este Juzgado asumir\u00e1 un mayor reparto en lo \u00a0correspondiente a las audiencias preliminares programables, de \u00a0conformidad con el reparto realizado al interior del CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES DE PASTO. Esta situaci\u00f3n se evaluar\u00e1 \u00a0cada dos meses para mantener la medida, modificarla o revocarla de \u00a0acuerdo con el requerimiento de la necesidad del servicio esencial de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0como quiera que, en consideraci\u00f3n del actor dicha decisi\u00f3n \u00a0afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0trabajo en condiciones dignas, buen nombre y dignidad humana, por \u00a0cuanto impl\u00edcitamente corresponde a un sanci\u00f3n que le \u00a0fue impuesta sin adelantarse un debido proceso para ello, \u00a0otorg\u00e1ndosele \u00a0plena credibilidad a las \u00a0presuntas \u00a0quejas presentadas respecto de la realizaci\u00f3n de audiencias \u00a0preliminares como Juez Segundo Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este \u00a0entendido, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0al sostener que el camino al cual debi\u00f3 concurrir el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR \u00a0no es otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para exponer ante ella, los argumentos que ahora \u00a0propone en su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n para que de manera inconsulta sea desatada \u00a0por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber \u00a0el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otra palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 establece como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la Sala, corresponde al accionante ventilar su tesis ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n se\u00f1alada, toda vez que la controversia \u00a0gira en torno a la forma en que el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o, dispuso a trav\u00e9s del oficio CSJNAO19-326 \u00a0de 21 de febrero de 2019, que el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Pasto, efectuara el reparto de las audiencias preliminares \u00a0inmediatas, a efectos de que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00eda de esa ciudad, no atendiera \u00a0dichas diligencias, sino, solamente aquellas programables. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, si bien esa determinaci\u00f3n fue comunicada a la \u00a0Juez Coordinadora del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Pasto por medio del referido memorial, el \u00a0hecho que no se haya expedido una resoluci\u00f3n o acuerdo para \u00a0disponer dicha modificaci\u00f3n en el reparto de audiencias, no \u00a0implica que tal decisi\u00f3n no constituya un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0los actos administrativos, han sido definidos como una \u00abexpresi\u00f3n \u00a0de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir \u00a0efectos jur\u00eddicos a nivel general y\/o particular y concreto, \u00a0se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (\u00f3rgano \u00a0competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido \u00a0en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y \u00a0elementos esenciales referidos a la efectiva expresi\u00f3n de una \u00a0voluntad unilateral emitida en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0administrativa) y formal (procedimiento de expedici\u00f3n). Sin \u00a0tales elementos el acto no ser\u00eda tal y adolecer\u00eda de \u00a0vicios de formaci\u00f3n generadores de invalidez, que afectan su \u00a0legalidad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0de los actos administrativos que sin lugar a duda se configuran \u00a0respecto del oficio CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019 objeto de \u00a0controversia, pues adem\u00e1s de representar la expresi\u00f3n \u00a0de voluntad administrativa unilateral del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o, el mismo est\u00e1 encaminado a \u00a0producir efectos jur\u00eddicos particulares, en lo tocante al \u00a0reparto de las audiencias preliminares inmediatas, para que las \u00a0mismas no sean asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00eda de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue proferido por el \u00f3rgano competente, pues de acuerdo con lo \u00a0normado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 \u00a0de 1996, corresponde a las Salas \u00a0Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00ab6. \u00a0Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre \u00a0oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las \u00a0labores de funcionarios y empleados de esta Rama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como presupuestos de hecho para adoptar dicha decisi\u00f3n, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o tuvo en cuenta \u00a0los constantes requerimientos formulados por los delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la ciudadan\u00eda, \u00a0relacionados con las dificultades presentadas en el despacho del \u00a0doctor JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De \u00a0Garant\u00edas de Pasto, para realizar de manera efectiva las \u00a0audiencias preliminares inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, el accionante alega que lo dispuesto por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o no le fue debidamente \u00a0notificado, lo cierto es que, la publicidad de los actos \u00a0administrativos no es un requisito para su existencia ni validez, \u00a0sino para que los mismos puedan producir los efectos a que est\u00e1n \u00a0destinados y, por ello, la ausencia de comunicaci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0puede aducirse como circunstancia de inexistencia del acto o como \u00a0causal de invalidez del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el Consejo de Estado, ha se\u00f1alado lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los actos administrativos se distinguen los presupuestos de \u00a0existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de \u00a0eficacia final. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el \u00a0acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente \u00a0que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse \u00a0ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es \u00a0sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una \u00a0valoraci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables \u00a0para que el acto existente y v\u00e1lido produzca finalmente los \u00a0efectos que estar\u00eda llamado a producir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no debe olvidarse que mientras la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto \u00a0administrativo, este se presume v\u00e1lido y es id\u00f3neo para \u00a0producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya precept\u00faa de \u00a0manera expresa el nuevo C\u00f3digo Contencioso administrativo al \u00a0disponer que &#8220;los actos administrativos se presumen legales \u00a0mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen \u00a0presupuestos de existencia la expresi\u00f3n del designio o \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n, el objeto o materia sobre la \u00a0cual recae el querer de la administraci\u00f3n y la causa o motivo \u00a0que induce a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales \u00a0que se exigen para su producci\u00f3n. Son presupuestos de eficacia \u00a0final la publicidad del acto, la firmeza jur\u00eddica y la \u00a0ausencia de la p\u00e9rdida de su fuerza ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de \u00a0eficacia, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de \u00a01984) dispone que &#8220;los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general no ser\u00e1n obligatorios para los particulares mientras \u00a0no hayan sido publicados (\u2026). Y que &#8220;sin el lleno de los \u00a0anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n \u00a0ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo pretendido por el actor es controvertir el acto administrativo \u00a0en menci\u00f3n (oficio \u00a0CSJNAO19-326 de 21 de febrero de 2019), \u00a0ello, a fin de asegurar su derecho al debido proceso, sin lugar a \u00a0duda puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o hubiere adoptado una \u00a0determinaci\u00f3n caprichosa o apartada del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0de tal suerte que le corresponde al actor en el evento de mantener \u00a0inconformidad con la misma y seg\u00fan lo ya expuesto, \u00a0controvertirla a trav\u00e9s del cauce natural por medio del cual \u00a0puede realizar un debate jur\u00eddico a fondo sobre el tema que le \u00a0suscita reparos, que no es otro que activar la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, donde adem\u00e1s podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria \u00a0mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la \u00a0legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo) y que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0todo para el reclamo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a juicio de la Sala debe el aqu\u00ed demandante \u00a0promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas \u00a0declaraciones ajustadas a sus intereses y as\u00ed dirimir el \u00a0conflicto legal en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa \u00a0arbitrariedad alguna en el acto administrativa adoptado por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, ya que fue \u00a0debidamente soportado en la normatividad aplicable y en las pruebas \u00a0allegadas y, por ende, ning\u00fan reparo constitucional se puede \u00a0realizarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, no se evidencia premura o vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el actor afirma que su garant\u00eda constitucional al \u00a0buen nombre est\u00e1 siendo afectada, ya que al no corroborarse \u00a0las presuntas quejas que han presentado funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y ciudadanos sobre su desempe\u00f1o \u00a0como Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pasto, no era dable, disponer sobre el reparto de las audiencias \u00a0preliminares inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de dicho derecho fundamental, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-121 de 2018, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce, entre otros, el derecho que tiene toda persona a su buen \u00a0nombre. Al Estado, seg\u00fan esa misma norma, le \u00a0corresponde\u00a0\u201crespetarlo \u00a0y hacerlo respetar\u201d. \u00a0Este derecho tambi\u00e9n se protege mediante diversos institutos \u00a0legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen \u00a0diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera \u00a0que, en algunos casos, la lesi\u00f3n del derecho al buen nombre \u00a0supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho. \u00a0As\u00ed mismo, la rectificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya \u00a0citados (numeral 3.4\u00a0supra) \u00a0resulta ser un mecanismo igualmente id\u00f3neo para la tutela \u00a0efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre \u00a0corresponde a\u00a0\u201cla \u00a0reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los dem\u00e1s \u00a0miembros de la comunidad y adem\u00e1s constituye el derecho a que \u00a0no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, \u00a0falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito \u00a0o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal\u201d. \u00a0Este, adem\u00e1s, guarda una relaci\u00f3n de interdependencia \u00a0con el derecho a la honra, de all\u00ed que, en muchos casos, la \u00a0vulneraci\u00f3n de uno implica la trasgresi\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0Para \u00a0la Corte,\u00a0\u201c[e]ste \u00a0derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos \u00a0elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco \u00a0de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto \u00a0por el Estado, como por la sociedad\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un \u00a0car\u00e1cter personal\u00edsimo\u00a0y, como tal, inalienable e \u00a0imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el \u00a0m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a \u00a0ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere \u00a0gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente \u00a0apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que,\u00a0\u201cno \u00a0est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n \u00a0a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo \u00a0generan el deterioro del concepto general en que se tiene al \u00a0interesado\u201d, \u00a0en la medida en que\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0\u00e9l \u00a0mismo\u00a0[\u2026] \u00a0[ocasiona]\u00a0la \u00a0p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y \u00a0no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, para la Sala con el oficio CSJNAO19-326 \u00a0de 21 de febrero de 2019, en modo alguno se est\u00e1 afectando la \u00a0reputaci\u00f3n de JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, \u00a0pues el mismo no contiene expresiones \u00a0ofensivas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento \u00a0de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su \u00a0imagen personal, por el contrario, solo se hace alusi\u00f3n a que \u00a0por los \u00a0constantes requerimientos formulados por funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la ciudadan\u00eda, relacionados con \u00a0las dificultades presentadas con el despacho judicial del cual es \u00a0titular el prenombrado, el mismo solo atender\u00e1 audiencias \u00a0preliminares programables. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cuentan con elementos para \u00a0dar por vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, quien no \u00a0acredit\u00f3 que otra persona haya sido objeto de un trato diverso \u00a0encontr\u00e1ndose en las mismas condiciones a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, \u00a0ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, sin que se \u00a0hubiera demostrado la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0transitoria por ausencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSEJO DE ESTATO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTA, 12 oct. 2017. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-27-000-2013-00007-00 (19950). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERA, SUBSECCION C, 8 ago. 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001-23-31-000-1999-0111-01 (23358). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6128-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104100 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAIRO RODR\u00cdGUEZ SALAZAR, \u00a0en calidad de Juez Segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}