{"id":48425,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6127-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6127-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6127-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6127-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6127-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por BRUNO \u00a0VILLAMAR\u00cdN IB\u00c1\u00d1EZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los dem\u00e1s documentos allegados al plenario, se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0BRUNO VILLAMAR\u00cdN \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral a efectos de obtener la \u00a0pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, el cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, despacho que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el interesado, por lo que mediante \u00a0prove\u00eddo de 8 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0juicio del actor, las decisiones judiciales vulneraron su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al no valorar sus condiciones \u00a0personales, debido a que seg\u00fan dictamen Nro. 3116 de 3 de \u00a0agosto de 2011 fue calificado con una discapacidad del 50,20%, \u00a0contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad al momento en que la \u00a0solicit\u00f3 y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1245 semanas de \u00a0seguridad social, es decir, cumpl\u00eda con las condiciones para \u00a0optar por la pensi\u00f3n de vejez anticipada, empero ello fue \u00a0omitido en sus pronunciamientos en tanto que, el marco constitucional \u00a0y la jurisprudencia reconoce la seguridad social como un derecho \u00a0supralegal que busca dignificar la vida de las personas en especial \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela el ciudadano BRUNO \u00a0VILLAMAR\u00cdN \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por una presunta \u00a0v\u00eda de hecho de las decisiones judiciales y solicita revocar \u00a0los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad y como consecuencia de ello, \u00abse \u00a0ordene emitir una nueva sentencia de conformidad con las pruebas \u00a0obrantes en el proceso y la interpretaci\u00f3n de favorabilidad \u00a0que garantice el derecho a la seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante se encuentran debidamente motivadas, lo \u00a0que impide que se configure los requisitos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, manifest\u00f3 que decidir de fondo las \u00a0pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita \u00a0del juez ordinario, excediendo las competencias del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al caso en concreto indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0GNR 260042 de 16 de octubre de 2013 se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al accionante, en cuant\u00eda inicial de $629.371. \u00a0Posteriormente, el asegurado solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0retroactivo pensional conforme a las incapacidades allegadas por la \u00a0EPS y con Resoluci\u00f3n Nro. GNR 212964 de 16 de julio de 2015, \u00a0se reconoci\u00f3 el retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 1\u00ba de junio de 2012, por valor de $11.181.601 y \u00a0finalmente, el 29 de abril de 2015, el actor solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez anticipada por \u00a0invalidez, argumentando que cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que una vez revisado el concepto emitido por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, el cual \u00a0determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 50, 20% de su capacidad \u00a0laboral, una deficiencia del 24, 50%, discapacidad del 4,20 % y \u00a0minusval\u00eda del 21,50%, mediante dictamen Nro. 3116 de 8 de \u00a0octubre de 2011, el accionante no cumple con el requisitos del 25% de \u00a0deficiencia, raz\u00f3n por la cual no era procedente reconocer a \u00a0su favor la pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que las pretensiones \u00a0de la demanda se dirigen a otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante fallo de 27 de febrero de 2019, negando el \u00a0amparo del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0consult\u00f3 los criterios expuestos por la Corte Constitucional \u00a0sobre el asunto debatido, advirtiendo que seg\u00fan el Dictamen de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de \u00a0Santander, se determin\u00f3 una deficiencia del 24,5%, por lo que \u00a0no obtuvo el puntaje para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 el a quo que, el actor no interpuso \u00a0en el t\u00e9rmino previsto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que el asist\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0econ\u00f3mico para el efecto, por tratarse de un derecho pensional \u00a0de car\u00e1cter vitalicio, circunstancia que desconoce el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida, el accionante la impugn\u00f3 e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, insistiendo \u00a0en que tiene derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0invalidez de conformidad con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo \u00a09 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, corresponde a la Corte verificar si las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho al \u00a0negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por invalidez \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el demandante cuestiona las sentencias proferidas \u00a0en primera y segunda instancia, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0deneg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez anticipada por invalidez, atendiendo al incumplimiento de \u00a0requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto, fue contundente la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta en se\u00f1alar el criterio expuesto en sentencia \u00a0T-007 de 2009 de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual debe \u00a0entenderse que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral lo \u00a0integran tres componentes: deficiencia, minusval\u00eda y \u00a0discapacidad, por lo que es exigido que en el \u00edtem de \u00a0deficiencia sea calificado con un porcentaje del 25%, lo que en el \u00a0caso no cumpli\u00f3 el actor pues fue calificado con un total de \u00a024,5%, lo que hac\u00eda inviable obtener su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez anticipada por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el se\u00f1or BRUNO \u00a0VILLAMAR\u00cdN \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por otro \u00a0lado, tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la parte accionante, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal cuestionada, no se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, tal como lo resalta en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0indicarse que; si \u00a0el aqu\u00ed actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos consignados en las decisiones ya \u00a0referidas o si consideraban que se hab\u00edan presentado \u00a0irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron \u00a0interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que \u00a0proced\u00eda; sin embargo, no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no \u00a0resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna \u00a0absolutamente improcedente la solicitud de amparo, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido \u00a0que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento aqu\u00e9l \u00a0que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho y que de \u00a0haber sido contrario a los intereses del actor, como se dijo \u00a0anteriormente, se debi\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, sin embargo, no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, por lo que en este \u00a0caso, la \u00a0demanda de tutela desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6127-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104353 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por BRUNO \u00a0VILLAMAR\u00cdN IB\u00c1\u00d1EZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido 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