{"id":48424,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6126-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6126-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6126-2019\/","title":{"rendered":"STP6126-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6126-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el \u00a0presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, dentro de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los Juzgados Treinta y Nueve \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y Veinticinco \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, a la Secretar\u00eda Penal de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0accionada y a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo \u00a0de 2012, el \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS \u00a0a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, multa por el equivalente a \u00a066.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses, como autor del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el defensor del accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 31 de \u00a0octubre de 2018, confirmando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS \u00a0promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en irregularidades procesales que \u00a0afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al \u00a0haberle cercenado la oportunidad de recurrir la sentencia de segunda \u00a0instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra en \u00a0primer grado, al no notificarse debidamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0accionante hizo referencia a que el proceso seguido en su contra \u00a0estuvo inactivo desde el 13 de junio de 2012, cuando fue recibido en \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hasta el 17 de octubre de \u00a02018, cuando la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, fij\u00f3 \u00a0la fecha para la audiencia de lectura de sentencia y orden\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n de las partes para llevar a cabo la misma el 31 de \u00a0octubre siguiente, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0durante ese lapso en algunas oportunidades acudi\u00f3 a las \u00a0instalaciones del Tribunal accionado, a fin de consultar el estado de \u00a0la actuaci\u00f3n, donde le informaron que una vez adoptada la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente se le citar\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de la oficina de talento humano de la Polic\u00eda Nacional, ya que \u00a0trabaja para dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el expediente, no obra constancia de su debida citaci\u00f3n \u00a0a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, pues \u00a0no se comunic\u00f3 dicha diligencia a la oficina de talento humano \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, de igual modo, se enviaron memoriales \u00a0a dos direcciones, la primera errada y, la segunda, a la vivienda en \u00a0la que residi\u00f3 hasta el 14 de junio de 2011 y, tampoco, se \u00a0intentaron comunicar con \u00e9l telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo \u00a0precis\u00f3, que el tiempo que tard\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primer grado, tambi\u00e9n conllev\u00f3 \u00a0a que perdiera desde el a\u00f1o 2016 la comunicaci\u00f3n con su \u00a0defensor, quien tampoco asisti\u00f3 a la referida diligencia, \u00a0situaci\u00f3n que impidi\u00f3 presentar recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se amparen sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 31 de octubre de 2018 \u00a0y, por ende, se corran los t\u00e9rminos respectivos para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Javier \u00a0Armando Fletscher, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no puede pronunciarse respecto de los hechos puestos de presente \u00a0por el accionante en la demanda de tutela, por cuanto el expediente \u00a0fue remitido al Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0adujo \u00a0que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al \u00a0demandante, pues avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra para ejecutar la pena que le fue impuesta, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0actuaci\u00f3n que remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos de la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, donde se encuentra privado de la libertad el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en el proceso seguido contra el actor, libr\u00f3 \u00a0las correspondientes comunicaciones a las partes, para que las mismas \u00a0asistieran a la audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia programada para el 31 de octubre de 2018, seg\u00fan \u00a0consta en la copia que anex\u00f3 del oficio No. T70998 dirigido a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS a \u00a0la direcci\u00f3n calle 63 B No. 71 C \u2013 45, interior 4, \u00a0apartamento 505, conjunto residencial Pijaos Central \u2013 \u00a0Normand\u00eda, en el cual, en su criterio, se encuentra la firma \u00a0de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoc\u00eda que el \u00a0accionante ya no resid\u00eda en dicha nomenclatura, pues de los \u00a0despacho de los magistrados, para efectos de la citaci\u00f3n a \u00a0audiencias, solo env\u00edan el cuaderno correspondiente al del \u00a0Tribunal, situaci\u00f3n que torna imposible la verificaci\u00f3n \u00a0de datos diferentes a los ya relacionados en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados guardaron \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1, el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo invocada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2018, en la cual se \u00a0dio lectura a la sentencia de segundo grado proferida dentro de \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el punible de concusi\u00f3n, \u00a0en tanto se afirma que dicha diligencia no le fue debidamente \u00a0notificada, lo que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, \u00a0considera \u00a0la Sala importante destacar en primer lugar que, un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus \u00a0especies, las que no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos \u00a0fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas \u00a0obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Y se constituye \u00a0como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb2; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances \u00a0del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; \u00a0noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. \u00a032300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento \u00a0penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s formalidades, en que la \u00a0providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda \u00a0notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a todas las partes \u00a0aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario consiste, a voces de la norma \u00a0citada, en procurar en primer orden enviar la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, para que comparezca a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Incluso, en \u00a0relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la citaci\u00f3n \u00a0a las audiencias programas en el marco del sistema penal con \u00a0tendencia acusatoria, el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. \u00a0CITACIONES. Procedencia. \u00a0Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0citarse oportunamente a las partes, \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, el legislador dispuso convocar a las audiencias a \u00a0celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el T\u00edtulo \u00a0IV, est\u00e1n conformadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Defensa, imputado y\/o acusado y v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0se\u00f1alado c\u00f3digo procesal, no solo dispone el deber de \u00a0citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo debe realizarse dicha actuaci\u00f3n, aspecto regulado \u00a0por el art\u00edculo 172 ib\u00eddem en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se \u00a0guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera del texto normativo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, \u00a0aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y que es objeto de reproche, no se advierte \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental respecto de la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo de 21 de marzo de 2012, que conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS como \u00a0autor del punible de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0realizado el correspondiente reparto de la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida el 21 \u00a0de marzo de 2012, a \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante auto de 17 de \u00a0octubre de 2018, de conformidad con el art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0906 de 2004, se fij\u00f3 como fecha para la diligencia de lectura \u00a0de fallo, el 31 del mismo mes y a\u00f1o a las 2:30 p.m., \u00a0disponi\u00e9ndose comunicar oportunamente la misma a los \u00a0interesados3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, la Secretar\u00eda de la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0el 19 de octubre siguiente, remiti\u00f3 los siguientes oficios4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-0998 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA\/ \u00a0PROCESADO\/ CALLE 63 B No. 71 C \u2013 45 INT 4 APTO 505 CONJUNTO \u00a0RESIDENCIAL PIJAOS CENTRAL \u2013 NORMANDIA\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-0999 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA\/ \u00a0PROCESADO\/ CALLE 36 No. 36-62\/Tel\u00e9fono 2245961\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-1000 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ NELSON \u00a0GONZALO MU\u00d1OZ AVELLANEDA\/ \u00a0DEFENSOR \/ AV CALLE 145 No. 99\u00aa-13\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-1001 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ NELSON \u00a0GONZALO MU\u00d1OZ AVELLANEDA\/ \u00a0DEFENSOR \/ TRANSVERSAL 15 No. 119-89 PISO 3 UNICENTRO\/TEL\u00c9FONOS \u00a0693029-7695690\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-1002 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ JULIO \u00a0A VALBUENA NU\u00d1EZ\/ \u00a0FISCAL 214 SECCIONAL \/ CARRERA 29 No. 18-45 PISO 5 BL A\/TEL\u00c9FONO \u00a02970900\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-1003 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ BLADIMIR \u00a0CUADROS CRESPO\/ \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO\/ CARRERA 10 No. 16-82\/Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOFICIO No. \u00a0T7-1004 MCPL\/ Se\u00f1or (a)\/ MAR\u00cdA \u00a0ALGUITA ROSAS URREGO Y LUIS ALFONSO VILLAMIL\/ \u00a0V\u00cdCTIMAS\/ CALLE 162 No. 5\u00aa-15 LOCAL 28\/TEL\u00c9FONO: \u00a03102291452\/ Ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la citaci\u00f3n al procesado y su defensor efectuada a trav\u00e9s \u00a0de los oficio No. T7-0999 y T7-1000 MCPL, obra planilla de la empresa \u00a0de correos 472, con sello de \u201cDEVOLUCIONES\u201d5. \u00a0Por su parte, respecto de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n se \u00a0halla la gu\u00eda de envi\u00f3 del mismo, con constancia de \u00a0\u201cENTREGADO\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0llegada la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura del fallo, esto es, el 31 de octubre de 2018, seg\u00fan \u00a0constancia dejada en la respectiva acta, a la misma no compareci\u00f3 \u00a0ninguna de las partes citadas; no obstante, la sentencia se notific\u00f3 \u00a0en estrados7. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala Penal, procedi\u00f3 \u00a0a dejar la respectiva constancia que a partir de las ocho de la \u00a0ma\u00f1ana (8:00 a.m.) empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de \u00a0los 5 d\u00edas dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1095 de 2010 \u00a0(traslado \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), \u00a0el que venci\u00f3 el 8 del mismo mes y a\u00f1o, a las cinco de \u00a0la tarde (5:00 p.m.)8, \u00a0sin que las partes se hubiesen pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar del citado contexto procesal, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, gu\u00edo su actividad jurisdiccional de \u00a0acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, como es \u00a0el principio de publicidad, en tanto, el procesado ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0su defensor y dem\u00e1s partes fueran \u00a0oportuna y verazmente informados que el d\u00eda 31 de noviembre de \u00a02018, a la 2:30 p.m., se llevar\u00eda a cabo la audiencia en la \u00a0que se dar\u00eda a conocer el fallo de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia emitida el 21 de marzo de 2012, que conden\u00f3 al \u00a0prenombrado como autor del punible de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, en el caso del aqu\u00ed accionante, si \u00a0bien, una de las direcciones a la que fue citado, esto es, calle 36 \u00a0No. 36-62, estaba errada, lo cierto es que, aquella identificada con \u00a0la nomenclatura calle 63 B No. 71 C \u2013 45, interior 4, \u00a0apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central \u2013 \u00a0Normand\u00eda, como el mismo actor lo afirm\u00f3, s\u00ed \u00a0correspond\u00eda al inmueble donde residi\u00f3 hasta junio de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, hizo \u00a0bien la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en enviar a dicha direcci\u00f3n (calle 63 B No. 71 C \u2013 45, \u00a0interior 4, apartamento 505, Conjunto Residencial Pijaos Central \u2013 \u00a0Normand\u00eda) la citaci\u00f3n al aqu\u00ed accionante para \u00a0que asistiera a la audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia, sin que sea dable alegar, como ahora lo pretende el actor, \u00a0que al desempe\u00f1arse como uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y haber sido trasladado en esa fecha al departamento de \u00a0Caquet\u00e1 y, posteriormente a Ibagu\u00e9 (Tolima), ciudad en \u00a0la que fue capturado en marzo de 2019, debieron enviarse las \u00a0respectivas comunicaciones a esos lugares, a trav\u00e9s de la \u00a0oficina de talento humano de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 de la Ley 906 de 2004, son deberes de las partes \u00a0e intervinientes \u201cComunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0caso concreto, revisadas las copias de las actuaciones adelantadas \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el asunto que se \u00a0adelant\u00f3 contra ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0no se encuentra que el prenombrado haya informado a dicha autoridad \u00a0accionada el cambio de la ciudad de su residencia, incumpliendo de \u00a0esa forma el deber que le asist\u00eda de comunicar ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal demandado atendi\u00f3 de forma diligente su \u00a0obligaci\u00f3n de citar al actor a la direcci\u00f3n registrada \u00a0en el expediente (calle \u00a063 B No. 71 C \u2013 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto \u00a0Residencial Pijaos Central \u2013 Normand\u00eda), pues como lo ha \u00a0establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612 de \u00a02016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso \u00a0por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y \u00a0providencias, entre otros requisitos, debe \u00a0probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado \u00a0debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena \u00a0judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador \u00a0del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, la libertad \u00a0personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del \u00a0mismo proceso, por ejemplo a trav\u00e9s de la nulidad, y de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso \u00a0la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso;<\/p>\n<p>ii. debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa;<\/p>\n<p>iii. no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible al afectado.<\/p>\n<p>iv. debe probarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00faltimo \u00a0requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto \u00a0el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber \u00a0especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad\u00a0y \u00a0en la notificaci\u00f3n del inicio de un proceso penal, antes de la \u00a0declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al \u00a0menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, el \u00a0emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son \u00a0actuaciones que no sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de \u00a0forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o \u00a0insuficiente configura una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden, \u00a0una vez analizados los anteriores presupuestos jurisprudenciales y \u00a0constitucionales, se encuentra que, seg\u00fan la copia de los \u00a0telegramas de comunicaci\u00f3n que se libraron en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el accionante, en primera y segunda \u00a0instancia, la direcci\u00f3n registrada para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n de ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS fue \u00a0la \u00a0calle \u00a063 B No. 71 C \u2013 45, interior 4, apartamento 505, Conjunto \u00a0Residencial Pijaos Central \u2013 Normand\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0obra en el expediente ninguna manifestaci\u00f3n de cambio de \u00a0direcci\u00f3n, al contrario, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 para la lectura de fallo \u00a0en segunda instancia registr\u00f3 la citada direcci\u00f3n para \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0puede concluirse que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0accionante, por cuanto se surtieron las notificaciones en debida \u00a0forma, pues no se encontr\u00f3 la notificaci\u00f3n de cambio de \u00a0direcci\u00f3n que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0alegaciones como el tiempo que tard\u00f3 el Tribunal accionando en \u00a0resolver la apelaci\u00f3n en comento y el no contacto con su \u00a0defensor, no tienen la entidad suficiente para tener por no \u00a0acreditada la debida citaci\u00f3n de ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0quien, por dem\u00e1s, conoc\u00eda del proceso que se estaba \u00a0adelantando en su contra. As\u00ed, dichos argumentos no pueden \u00a0justificar el actuar omiso del prenombrado respecto de esa actuaci\u00f3n, \u00a0comportamiento que encuentra corroboraci\u00f3n, en el hecho de que \u00a0tampoco le inform\u00f3 a la autoridad demandada que ya no contaba \u00a0con la asistencia de su defensor, de ser cierta esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Emerge claro \u00a0entonces, que fue la desidia del accionante la que g\u00e9nero en \u00a0\u00faltimas perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la \u00a0sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede \u00a0acudir a la tutela para reversar la desatenci\u00f3n que entonces \u00a0mostr\u00f3 frente a los destinos de la actuaci\u00f3n, pues ello \u00a0no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de \u00a0controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le \u00a0suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara \u00a0convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la \u00a0defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que \u00a0consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un \u00a0mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico \u2013notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria de segunda instancia-, \u00a0la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de \u00a0prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0s\u00ed fue notificado en debida forma, constituyendo una situaci\u00f3n \u00a0diferente el hecho que \u00e9ste no compareci\u00f3, ni justific\u00f3 \u00a0su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respet\u00f3 \u00a0el debido proceso y las garant\u00edas que asist\u00edan al hoy \u00a0condenado, y que la \u00fanica pretensi\u00f3n del accionante es \u00a0reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 en las instancias \u00a0ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son \u00a0elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior \u00a0del proceso, desconociendo con su actuar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, el reclamo de tutela presentado por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. S C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CD a folio 5 C2 (2). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CD a folios 6 y siguientes C2 \u00a0(2). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9 y 17, respuesta Secretar\u00eda Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CD a folio 37 C2 (2). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CD a folio 38 C2 (2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6126-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104376 \u00a0 Acta \u00a0No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUEVA ARENAS \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}