{"id":48423,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6125-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6125-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6125-2019\/","title":{"rendered":"STP6125-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6125-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia (Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Oficina de \u00a0Asuntos Laborales), \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA se \u00a0inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios \u00a0Judiciales de Medell\u00edn, convocado mediante Acuerdo No. CK \u00a0CSJA-13-392 de 28 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 la accionante que despu\u00e9s de superadas cada una \u00a0de las etapas de dicho proceso de selecci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0Acuerdo CJSANTA 8-799 de 1\u00ba de octubre de 2018, que determin\u00f3 \u00a0la lista de elegibles, se encontraba en el segundo lugar para ocupar \u00a0el cargo de relator del Tribunal Superior de Medell\u00edn, fecha \u00a0para la cual, la persona que desempe\u00f1aba dichas funciones \u00a0solicit\u00f3 licencia, raz\u00f3n por la que, a trav\u00e9s de \u00a0petici\u00f3n de 2 de noviembre de 2018 dirigida al presidente de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, se postul\u00f3 para desempe\u00f1ar en \u00a0provisionalidad ese cargo, sin que haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de febrero de 2019, la accionante le solicit\u00f3 a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, a efectos de deprecar su reclasificaci\u00f3n \u00a0en el mencionado concurso de m\u00e9ritos, la expedici\u00f3n del \u00a0hist\u00f3rico laboral de su desempe\u00f1o como secretaria del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, en la cual, \u00a0se deb\u00eda detallar que no se ha presentado soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, ni interrupci\u00f3n alguna, sin que la respuesta \u00a0brindada haya atendido dichos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, la persona que ocupada el cargo de relator del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn renunci\u00f3 a partir del 5 de marzo \u00a0de 2019, y teniendo conocimiento de ello el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, dicha vacante no apareci\u00f3 como opci\u00f3n \u00a0de sede en el mes de abril de esta anualidad, situaci\u00f3n que en \u00a0criterio de la actora, constituye un desconocimiento por parte de esa \u00a0entidad, de la obligaci\u00f3n que le asiste de publicar las \u00a0vacantes definitivas dentro de los 5 primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de cada mes, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acuerdo No. \u00a0PSAA08-4856 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, mencionada la accionante que el 1\u00ba \u00a0de abril de 2019 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia para que se le informara las razones por las cuales no fue \u00a0ofertada dicha opci\u00f3n de sede (relator del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn), sin que a la fecha haya sido atendido su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, la demandante solicita el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a la Coordinadora de Asuntos \u00a0Laborales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, que brinden respuesta a los derechos de \u00a0petici\u00f3n presentados ante las mismas, los d\u00edas 2 de \u00a0noviembre de 2018, 6 de febrero y 1\u00ba de abril de 2019, \u00a0respectivamente y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia que publique la opci\u00f3n de sede para el cargo de \u00a0relator del Tribunal Superior de Medell\u00edn, correspondiente al \u00a0mes de abril de esta anualidad y no la de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandra \u00a0Hotman Contreras, en calidad de tercera vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela, dado que actualmente ocupa el cargo de relatora del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no era dable proveer las vacantes en el referido \u00a0cargo, hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de \u00a0reclasificaci\u00f3n y, por ende, se emitieran los listados \u00a0definitivos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn puso \u00a0de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le \u00a0asisten a la actora, pues la renuncia de quien ostentaba el caro de \u00a0relator, fue aceptada el 27 de febrero de 2019, con efectos a partir \u00a0del 5 de marzo siguiente, inclusive; vacante que fue debidamente \u00a0reportada al Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio de 28 \u00a0de febrero de esta anualidad, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0legitimidad por pasiva en el presente caso, ya que la publicaci\u00f3n \u00a0de vacantes y la reclasificaci\u00f3n de los registros de elegibles \u00a0corresponden exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura, en \u00a0este caso, de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0manifest\u00f3 que si bien, por error involuntario no fue ofertada \u00a0para el mes de abril de 2019, la vacante del cargo de relator del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn lo cierto es que, la misma se \u00a0ofert\u00f3 para mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la petici\u00f3n presentada por la accionante el \u00a01\u00ba de abril de 2019, adujo que pese a la tardanza, brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la misma mediante oficio CSJANTOP19-952 de 13 de \u00a0mayo siguiente, inform\u00e1ndosele las razones por las cuales el \u00a0cargo de relator del Tribunal Superior de Medell\u00edn no fue \u00a0publicado en el mes de abril, situaci\u00f3n que conlleva a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, la accionante presenta dos escenarios constitucionales: \u00a0el primero, involucra la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, el segundo, al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Antioquia, ante la omisi\u00f3n de publicar la \u00a0opci\u00f3n de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn en la Convocatoria No. 3 para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios \u00a0Judiciales de Medell\u00edn, correspondiente al mes de abril de \u00a0esta anualidad; \u00a0raz\u00f3n por la que, para mayor comprensi\u00f3n, se estudiar\u00e1n \u00a0de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual, no sirve \u00a0de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia \u00a0adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas \u00a0herramientas o de su ineficacia para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se \u00a0promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y \u00a0se limita la intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con \u00a0miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar \u00a0invariablemente el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa \u00a0del derecho comprometido desplaza la acci\u00f3n de tutela. Esa es \u00a0la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0s\u00f3lo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la \u00a0ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Evento este \u00faltimo en el que se adelanta como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional no fue dise\u00f1ado \u00a0con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez \u00a0ordinario, pues se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0(administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o \u00a0amenazadas las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA \u00a0se duele de la presunta falta de respuesta por parte de las \u00a0autoridades accionadas a las peticiones que les ha presentado \u00a0relacionadas con su postulaci\u00f3n para desempe\u00f1arse en \u00a0provisionalidad en el cargo de relatora del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, con la expedici\u00f3n de su historia laboral y \u00a0con las explicaciones deprecadas ante la no publicaci\u00f3n de \u00a0sede para optar por \u00a0cargo en el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, en \u00a0momento alguno la actora demostr\u00f3 haber radicado alguna \u00a0petici\u00f3n ante las demandadas con la finalidad de obtener una \u00a0respuesta ante sus requerimientos. Y es que, aunque afirm\u00f3 que \u00a0aportar\u00eda los memoriales presentados ante las accionadas, lo \u00a0cierto es que, no adjunt\u00f3 la demandante alg\u00fan elemento \u00a0de conocimiento, a partir del cual se pueda deducir que el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0conoc\u00edan de las pretensiones espec\u00edficas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda entenderse afectado el derecho de petici\u00f3n \u00a0que reclama la accionante, cuando no obra prueba de un efectivo \u00a0reclamo a las autoridades accionadas para que \u00e9stas tuvieran \u00a0la obligaci\u00f3n de resolver los planteamientos de la tutelante. \u00a0Por ende, no resulta procedente ordenarse a los accionados que \u00a0resuelvan pedimentos que no les han sido presentados, sin que derive \u00a0en vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en este punto no hay lugar a conceder el amparo deprecado \u00a0por la accionante en lo que respecta al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, dicha entidad inform\u00f3 que frente al \u00a0requerimiento de la accionante radicado el 1\u00ba de abril de 2019, \u00a0brind\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de oficio CSJANTOP19-592 de \u00a013 de mayo siguiente, el cual le fue comunicado a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA al \u00a0correo electr\u00f3nico mariavyepes@gmail.com, \u00a0poni\u00e9ndosele de presente que \u201cla \u00a0vacante de Relator del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no fue \u00a0publicada en el mes de abril de 2019, toda vez que no fue advertido \u00a0en ese momento su reporte por ese Tribunal, raz\u00f3n por la cual \u00a0se procedi\u00f3 en el mes de mayo de la anualidad en curso, a \u00a0ofertar como vacante dicho cargo, y simult\u00e1neamente a \u00a0solicitar la documentaci\u00f3n correspondiente para retirar del \u00a0escalaf\u00f3n a quien lo ven\u00eda ocupando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0pues aunque no se \u00a0desconoce que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no \u00a0se hab\u00eda comunicado la respuesta dada a la solicitud, \u00a0lo cierto es que la Corporaci\u00f3n demandada no s\u00f3lo se \u00a0pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido, sino igualmente, \u00a0dicha contestaci\u00f3n le fue debidamente enviada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, \u00a0en este punto, no son desconocidos ni vulnerados, de ah\u00ed que \u00a0lo procedente es negar el amparo invocado tras \u00a0haberse superado el hecho objeto de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0endilgada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente caso, la accionante afirma que el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, omiti\u00f3 publicar la \u00a0opci\u00f3n de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn en la Convocatoria No. 3 para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios \u00a0Judiciales de Medell\u00edn, correspondiente al mes de abril de \u00a0esta anualidad, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita se ordene a dicha autoridad \u00a0accionada publicar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba1 \u00a0del Acuerdo PSAA08-4856 de 20082, \u00a0expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, corresponde a los Consejos Seccionales actualizar los \u00a0registros de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba ibidem, \u00a0\u00abVerificadas \u00a0las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial, seg\u00fan corresponda, publicar\u00e1n, a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0(www.ramajudicial.gov.co), \u00a0durante los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada \u00a0mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categor\u00edas y \u00a0especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues \u00a0bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que en el asunto se \u00a0evidencia un da\u00f1o consumado, ya que aunque la accionante \u00a0pretend\u00eda no solo que el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia incluyera la \u00a0opci\u00f3n de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn en la Convocatoria No. 3 para abril, y que el \u00a0mismo igualmente no fuera publicado en mayo de esta anualidad, \u00a0lo cierto es que, dicha autoridad accionada, a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial ya realiz\u00f3 tal \u00a0publicaci\u00f3n correspondiente a este mes que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, el objeto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situaci\u00f3n \u00a0consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de \u00a02019, reiter\u00f3 que la carencia actual de objeto se configura en \u00a0aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional \u00a0no tendr\u00eda ning\u00fan efecto frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo. Record\u00f3 que esta figura se materializa \u00a0espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.\u00a0Da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la \u00a0afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al \u00a0respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir \u00a0que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la \u00a0imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico \u00a0procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n\u00a0pues, esta acci\u00f3n \u00a0fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0Hecho \u00a0superado. \u00a0Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0Acaecimiento \u00a0de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n \u00a0sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener \u00a0origen en una actuaci\u00f3n de la accionada, y que hace que ya la \u00a0protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque el \u00a0accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, que ante la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, debe resaltar la Sala que no se puede indicar una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en \u00a0tanto la demandante no realiz\u00f3 una solicitud ante la autoridad \u00a0competente, o por lo menos no lo acredit\u00f3, a efectos de que se \u00a0incluyera en el formato de opci\u00f3n de sede de la precitada \u00a0Convocatoria No. 3 el cargo de relator de Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en abril de 2019 y, mucho menos, que no se publicara \u00a0el mismo en el mes de mayo siguiente, es decir, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela sin hacer uso de otros medios que ten\u00eda \u00a0a su alcance para gestionar una posible soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bajo tales par\u00e1metros, la acci\u00f3n propuesta perdi\u00f3 \u00a0su raz\u00f3n de ser en tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de \u00a0ah\u00ed que lo procedente sea negarla por carencia actual de \u00a0objeto en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES GARC\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo S\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, seg\u00fan corresponda, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes, integrar\u00e1 en estricto orden del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dieron origen a la publicaci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 y el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones relacionadas con la actualizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera de empleados de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6125-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104434 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA YEPES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}