{"id":48422,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6124-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6124-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6124-2019\/","title":{"rendered":"STP6124-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6124-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0(Boyac\u00e1) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, libertad e igualdad, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra por los punibles \u00a0de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 15759310402-2014-00056. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES y \u00a0otro, por los punibles de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 15759310402-2014-00056. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la defensora de confianza \u00a0que para ese entonces representaba los intereses del accionante, \u00a0interpuso apelaci\u00f3n. Sin embargo, dicha profesional del \u00a0derecho, en memorial de 24 de noviembre de 2017, renunci\u00f3 al \u00a0referido recurso \u201cpor \u00a0no contar con argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que \u00a0sustenten el recurso, lo cual podr\u00eda devenir en una acci\u00f3n \u00a0insostenible por parte de la suscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 25 de enero de 2018, CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES le \u00a0inform\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que no autorizaba el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0apoderada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y \u00a0que, adicionalmente, le otorgar\u00eda poder a otro abogado de \u00a0confianza para que lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue as\u00ed como, la \u00a0doctora Sandra Consuelo G\u00f3mez Botero, defensora p\u00fablica \u00a0peticion\u00f3 al juzgado de la causa que se le permitiera \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0el 25 de enero de 2018, el accionante le otorg\u00f3 poder a la \u00a0profesional Linda Cateryn Rodr\u00edguez Cely, apoderada que, \u00a0procedi\u00f3 a sustentar la alzada presentada contra el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 5 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, acudiendo a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 600 de 2000, acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0doctora Sandra \u00a0Consuelo G\u00f3mez Botero, defensora del actor y, concedi\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo, la impugnaci\u00f3n incoada por el \u00a0apoderado del otro procesado en la causa seguida contra el aqu\u00ed \u00a0accionante. De igual modo, remiti\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) los memoriales radicados por el \u00a0actor y su defensora de confianza, ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de julio de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso indic\u00f3 que, atendiendo \u00a0lo ordenado por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), dispuso tener como \u00a0presentado el escrito radicado por la doctora Linda Cateryn Rodr\u00edguez \u00a0Cely, como apoderada del aqu\u00ed demandante, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado para los no recurrentes, respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida contra el actor y otro. As\u00ed \u00a0mismo, devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal accionado para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, fue confirmado por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), mediante sentencia \u00a0de 29 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la Corporaci\u00f3n accionada, est\u00e1 en curso la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n instaurada por el actor, contra la citada \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, pues \u00a0en la actuaci\u00f3n seguida en su contra se desconoci\u00f3 que \u00a0careci\u00f3 de una debida defensa t\u00e9cnica, ya que los \u00a0abogados que los asistieron no salvaguardaron sus intereses, \u00a0situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3, cuando los mismos no \u00a0interpusieron los recursos de ley contra las determinaciones \u00a0adoptadas en el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las accionadas en ninguna de las \u00a0providencias adoptadas, se\u00f1alaron los recursos que contra las \u00a0mismas proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y que, como \u00a0consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Vicente Alejandro Fl\u00f3rez Rueda, inform\u00f3 que \u00a0fungi\u00f3 como defensor de confianza del accionante, sin que haya \u00a0presentado los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES \u00a0como quiera que, nunca le fueron entregados los recursos o vi\u00e1ticos \u00a0para asistir a la respectiva audiencia, dado que su oficina y \u00a0domicilio es en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que renunci\u00f3 \u00a0al poder conferido, en aras de evitar dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo \u00a0(Boyac\u00e1) solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, ya que no \u00a0se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n del actor data de \u00a0julio 27 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra el accionante, puso de presente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por el accionante no es procedente, dado que no se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, por cuanto \u00a0estuvo asistido por un defensor, ya fuera de confianza o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0Orlando Gonz\u00e1lez Payares manifest\u00f3 que lo afirmado por \u00a0el actor respecto de su labor como defensor carece de validez y \u00a0sustento, por cuanto su ausencia en algunas diligencias obedeci\u00f3 \u00a0a que el accionante no le enviaba el dinero para su desplazamiento \u00a0desde Bogot\u00e1 hasta Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e \u00a0igualdad, pues \u00a0en el proceso seguido en su contra se desconoci\u00f3 que careci\u00f3 \u00a0de una debida defensa t\u00e9cnica, ya que los abogados que los \u00a0asistieron no salvaguardaron sus intereses, situaci\u00f3n que se \u00a0evidenci\u00f3, cuando estos no interpusieron los recursos de ley \u00a0contra las determinaciones adoptadas en las diversas diligencias que \u00a0se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada en \u00a0primera y segunda instancia, para determinar si en el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, se vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso, ante una presunta indebida defensa t\u00e9cnica, toda vez \u00a0que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en \u00a0sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asiste frente al \u00a0particular en desarrollo de la litis debe presentar all\u00ed los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respalden sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya \u00a0precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden, se \u00a0constata en el caso concreto, la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en consideraci\u00f3n a que, como lo puso de presente la doctora \u00a0Gloria In\u00e9s Linares Villalba, magistrada de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0en el auto de 24 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual, remiti\u00f3 \u00a0por competencia la presente acci\u00f3n de tutela a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la actualidad, est\u00e1 en curso la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y \u00a0es que, aunque el actor censura la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica que lo represent\u00f3. Sobre el particular, la Sala \u00a0ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos, situaci\u00f3n que no \u00a0implica per \u00a0se que \u00a0dicha metodolog\u00eda haya sido nugatoria de sus derechos, como \u00a0quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso como qued\u00f3 anotado en manera alguna se \u00a0encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, queda claro que CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES \u00a0estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y atendiendo las \u00a0condiciones de la situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0La cr\u00edtica \u00a0del recurrente a esa actuaci\u00f3n apunta m\u00e1s, a la t\u00e9cnica \u00a0utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues \u00a0lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de \u00a0escoger y plantear su t\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante, pues tan solo indic\u00f3 que \u00a0no se presentaron recursos respecto de las decisiones adoptadas por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de \u00a02000 y que, no se solicitaron pruebas, ni se controvirtieron aquellas \u00a0deprecadas por la vista fiscal; no obstante, no se dice como esto \u00a0hubiese cambiado la decisi\u00f3n de condena proferida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de FIGUEREDO \u00a0MORALES, \u00a0se garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante \u00a0pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que \u00a0depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del \u00a0desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, pese a su \u00a0renuencia, se adelant\u00f3 con respeto de sus garant\u00edas \u00a0prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite penal, porque desconocer\u00eda \u00a0la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6124-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104422 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO FIGUEREDO MORALES contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}