{"id":48421,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6122-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6122-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6122-2019\/","title":{"rendered":"STP6122-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0bajo el radicado 68001-60-00-258-2014-01339-00, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, se adelanta bajo el radicado \u00a068001-60-00-258-2014-01339-00, \u00a0el proceso penal seguido contra RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de febrero de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, diligencia en la cual, la defensa t\u00e9cnica del \u00a0accionante, solicit\u00f3 el testimonio de Sonia del Pilar Ayala \u00a0Rinc\u00f3n, como perito, experta en psicolog\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Sin embargo, el juez de conocimiento, entre otras determinaci\u00f3n, \u00a0no decret\u00f3 dicho medio de prueba, de acuerdo con lo normado en \u00a0el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, al cual \u00a0acudi\u00f3 en raz\u00f3n del principio de integraci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el abogado del actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de enero de \u00a02019, confirmando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante por medio de su apoderada promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron \u00a0vulnerados, pues las autoridades accionadas en dichas decisiones \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho, dado que, por tratarse de un \u00a0delito sexual, en el que en su materializaci\u00f3n solo est\u00e1n \u00a0presentes la v\u00edctima y el agresor, ya que no existen testigos \u00a0directos de lo sucedido, la prueba pericial resulta ser uno de los \u00a0elementos m\u00e1s valiosos e importantes en el proceso de buscar \u00a0esclarecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en criterio de la abogada del aqu\u00ed demandante, se le est\u00e1 \u00a0negando al procesado su derecho a recolectar elementos materiales \u00a0probatorios para su defensa, en aras de que, los mismos, en igualdad \u00a0de condiciones con los aportados por el ente acusador, sean \u00a0practicados y valorados por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0hizo referencia a que las autoridades accionadas efectuaron una \u00a0errada valoraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 405 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues el testimonio de la perito Sonia \u00a0del Pilar Ayala Rinc\u00f3n, es necesario no s\u00f3lo para \u00a0controvertir los medios de prueba deprecados por la vista fiscal, \u00a0sino igualmente, para emitir conceptos estrictamente t\u00e9cnicos \u00a0y cient\u00edficos en psicolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso \u00a0e igualdad y, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones \u00a0cuestionadas en cuanto a la negativa de decretar la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de la prenombrada, en calidad de perito en psicolog\u00eda \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el Fiscal Primero CAIVAS de Juicios de Bucaramanga, despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de las diligencias surtidas en el proceso \u00a0seguido contra el accionante, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo, pues dicha \u00a0actuaci\u00f3n se ha surtido bajo los par\u00e1metros del bebido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0detall\u00f3 las actuaciones adelantadas en el caso del accionante \u00a0y solicit\u00f3 sea negado el amparo deprecado, ya que en las \u00a0decisiones cuestionadas no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga deprec\u00f3 sea \u00a0negado el amparo peticionado, en consideraci\u00f3n a que, adem\u00e1s \u00a0de no haber vulnerado las garant\u00edas del actor, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, \u00a0desconoci\u00e9ndose su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada de RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la apoderada del \u00a0accionante solicita dejar sin validez la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0el 14 de febrero de 2018, en el proceso que se sigue contra RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ \u00a0por \u00a0los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en lo concerniente a la negativa de decretar el testimonio de Sonia \u00a0del Pilar Ayala Rinc\u00f3n, en \u00a0calidad de perito en psicolog\u00eda forense, determinaci\u00f3n \u00a0que fue conformidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, en prove\u00eddo 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consideraci\u00f3n a que, en \u00a0dichas decisiones se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado \u00a0que al procesado se le est\u00e1 negando su derecho a recolectar \u00a0elementos materiales probatorios para su defensa, en aras de que, los \u00a0mismos, en igualdad de condiciones con los aportados por el ente \u00a0acusador, sean practicados y valorados por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0hizo referencia la abogada del accionante que, las autoridades \u00a0accionadas efectuaron una errada valoraci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 405 de la Ley 906 de 2004, pues el testimonio de \u00a0la perito Sonia \u00a0del Pilar Ayala Rinc\u00f3n, es necesario no s\u00f3lo para \u00a0controvertir los medios de prueba deprecados por la vista fiscal, \u00a0sino igualmente, para emitir conceptos estrictamente t\u00e9cnicos \u00a0y cient\u00edficos en psicolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara la misma apoderada \u00a0del tutelante y el Fiscal Primero CAIVAS \u00a0de Juicios de Bucaramanga, \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera de la instalaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, de \u00a0manera espec\u00edfica que se le han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales al no decretarse la prueba pericial deprecada a efectos \u00a0de controvertir los medios de convicci\u00f3n presentados por el \u00a0ente acusador, ya sea a trav\u00e9s del interrogatorio o \u00a0contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, \u00a0podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0dejar sin efectos las decisiones censuradas, para en su lugar \u00a0decretar la pr\u00e1ctica de un testimonio, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como \u00a0se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la abogada del accionante no se\u00f1al\u00f3, y \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo \u00a0reclamado recibir\u00eda el aqu\u00ed demandante un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar que el elemento de prueba que no fue decretado, afect\u00f3 \u00a0su garant\u00eda de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST 336\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104525 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0MAURICIO SERRANO G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}