{"id":48417,"date":"2023-09-14T21:54:10","date_gmt":"2023-09-14T21:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6089-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:10","slug":"stp6089-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6089-2019\/","title":{"rendered":"STP6089-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6089 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Max Neil L\u00f3pez \u00a0Lara, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 22 de marzo de 2019, que neg\u00f3 el amparo invocado en \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito y \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, ambos de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMAX NEIL \u00a0L\u00d3PEZ LARA, en su demanda de tutela expresa que fue capturado \u00a0el d\u00eda 12 de marzo de 2017, por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os; momento en el \u00a0cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos por los cuales se encuentra \u00a0procesado correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 104 Seccional de \u00a0Palmira; y el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Municipal de ese municipio (sic), \u00a0a la espera de definici\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que en \u00a0cinco oportunidades, y ante petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se \u00a0ha programado audiencia para solicitar la pr\u00f3rroga por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s de la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que \u00a0es un peligro para la sociedad y para la v\u00edctima, diligencias \u00a0que debieron ser canceladas por ausencia de alguna de la partes; pero \u00a0que finalmente se realiz\u00f3, a pesar de su ausencia, que fue \u00a0avalada por su defensor, donde se decidi\u00f3 prorrogar la misma; \u00a0y contra la cual se argument\u00f3 nulidad y se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; petici\u00f3n que fue negada pero concediendo \u00a0el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 15 \u00a0de noviembre de 2018, en audiencia llevada a cabo sin su presencia y \u00a0con defensor \u201csuplente\u201d a quien asegura no conocer ni \u00a0haberle conferido poder alguno; deicidio (sic) \u00a0confirmar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en el \u00a0proceso llevado en su contra, se han presentado diversas \u00a0irregularidades, como que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas, fue el mismo que el d\u00eda 11 de mayo de \u00a02017, dict\u00f3 orden de captura en su contra; y el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de ese municipio, y quien fung\u00eda \u00a0anteriormente como Juez de Control de Garant\u00edas, dict\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento en su contra, ambos ahora accionados por lo \u00a0que deb\u00edan haber declarado su impedimento para conocer el \u00a0asunto nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que los \u00a0jueces ahora accionados, vulneran sus derechos al no decretar nulidad \u00a0de la referida actuaci\u00f3n, toda vez que no se tuvo en cuenta la \u00a0necesariedad (sic) \u00a0de su presencia en las referidas audiencias, para conocer los \u00a0argumentos y poder debatirlos; de igual forma, porque no autoriz\u00f3 \u00a0a su abogado de confianza para que enviara un \u201csuplente\u201d, \u00a0quien no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna a su favor; y \u00a0teniendo en cuenta que lleva m\u00e1s de 22 meses privado de la \u00a0libertad sin definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el actor recurre a la acci\u00f3n de tutela, para que se \u00a0proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, y se ordene a los despachos accionados declarar la nulidad \u00a0de las actuaciones dentro del proceso que se lleva en su contra con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00ba2017-00814.\u201d (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de marzo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado en la tutela interpuesta. Lo anterior, por cuanto \u00a0en su sentir no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho \u00a0invocado por el accionante al no haber advertido que los despachos \u00a0accionados hubieran tomado decisiones que comprometieran derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, constat\u00f3 que las alegaciones \u00a0del accionante resultan ser apreciaciones personales mediante las \u00a0cuales busca exponer su punto de vista sobre lo realizado por los \u00a0referidos despachos. Adicionalmente, no encontr\u00f3 que estos \u00a0\u00faltimos hubieran incurrido en desafuero alguno de los \u00a0se\u00f1alados por el accionante. Asimismo, consider\u00f3 que \u00a0los accionados fundamentaron su decisi\u00f3n en normas vigentes y \u00a0pertinentes al caso. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0la defensa, observ\u00f3 que ha sido garantizado al se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Lara durante el desarrollo de toda la actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2019, el se\u00f1or Max Neil L\u00f3pez Lara \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n en contra del fallo del a quo, \u00a0procediendo a sustentarla a trav\u00e9s de memorial recibido el 3 \u00a0de abril del 2019 en el tribunal.3 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, \u00a0manifest\u00f3 el accionante que los Jueces Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del \u00a0Circuito, ambos de Palmira (Valle) debieron declararse impedidos a la \u00a0luz del numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso \u00a0que se vulneraron sus derechos fundamentales al haberse celebrado en \u00a0un 90% la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento sin \u00a0su presencia y al haberse negado la petici\u00f3n de nulidad sin \u00a0que se motivara tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0estableci\u00f3 que se presentaron algunas irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n referida. En primer lugar, \u00a0constat\u00f3 que se transcurrieron aproximadamente seis meses para \u00a0que \u00e9sta se resolviera; en segundo lugar, manifest\u00f3 que \u00a0no fue conducido a la diligencia y, por \u00faltimo, que no se le \u00a0consult\u00f3 si estaba de acuerdo con la designaci\u00f3n del \u00a0abogado suplente que lo represent\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n. En \u00a0su sentir, el poder que en su momento le otorg\u00f3 al abogado \u00a0principal no lo faculta para designar suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Max Neil L\u00f3pez Lara contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones emitidas el 18 de mayo de 2018 \u00a0y el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se \u00a0neg\u00f3 la declaratoria de nulidad formulada por el apoderado del \u00a0accionante dentro del proceso penal referido y se confirm\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n, respectivamente, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab (\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad \u00a0anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la \u00a0carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo resaltar la pretensi\u00f3n del accionante, cual es que \u00a0se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por los Jueces \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle).6 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0Lara manifest\u00f3 una serie de situaciones que considera son \u00a0vulneratorias de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo cierto \u00a0es que su pretensi\u00f3n es clara y se mantiene inalterada \u00a0respecto de aquella que expuso en la demanda de tutela. En ese orden \u00a0de ideas, m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos a los que se refiere, \u00a0el estudio que ocupa a esta Sala versa sobre su pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes, se constat\u00f3 que, a la fecha, el proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n N\u00b0 2017-00814 seguido en contra del \u00a0se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0Lara se encuentra en \u00a0curso. A saber, se tiene que la continuaci\u00f3n del juicio oral \u00a0se encontraba programada para el mi\u00e9rcoles 3 de abril de \u00a020197. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester recordar que las peticiones de nulidad son propias del \u00a0tr\u00e1mite que se adelanta. Por ello, su formulaci\u00f3n y \u00a0eventual declaraci\u00f3n est\u00e1 llamada a ocurrir dentro del \u00a0mismo y no por fuera de este. Adicionalmente, la \u00a0tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a \u00a0la que se pueda acudir cuando una actuaci\u00f3n no consulte los \u00a0intereses de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el convocante todav\u00eda cuenta con \u00a0herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el \u00a0alegato de conclusi\u00f3n al finalizar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria en el juicio, el recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Como ninguno de los \u00a0referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a \u00a0esta altura ser\u00eda prematuro un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es importante dejar claro que el accionante est\u00e1 en \u00a0su derecho de solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en su contra. Para ello deber\u00e1 \u00a0remitirse a los canales ordinarios dispuestos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no cumplirse con uno de los presupuestos generales \u00a0indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial y dado que la naturaleza del tr\u00e1mite es excepcional, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 61, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6089 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104345 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Max Neil L\u00f3pez \u00a0Lara, accionante, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}