{"id":48416,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6088-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6088-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6088-2019\/","title":{"rendered":"STP6088-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6088 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104454 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Nelson Trujillo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n, el \u00a004 de abril de 2019, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, el Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar y la Fiscal\u00eda 4 Delegada ante los Juzgados \u00a0Especializados, todos \u00a0de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) por hechos ocurridos el veinticuatro (24) de octubre de 2005, en \u00a0el Municipio de Albania, Caquet\u00e1, Nelson Trujillo S\u00e1nchez \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de \u00a02018 a la pena de 13 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de homicidio; ii) en dicha calenda el accionante se \u00a0desempe\u00f1aba como Soldado del Ej\u00e9rcito Nacional bajo el \u00a0mando del oficial Ricardo Andr\u00e9s Garz\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0y el deceso del se\u00f1or Ivan Ruiz C\u00f3rdoba se present\u00f3 \u00a0en el desarrollo de un operativo previamente ordenado por el \u00a0superior; iii) la investigaci\u00f3n adelantada contra el \u00a0accionante fue conocida por el Juzgado 66 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de Florencia, Caquet\u00e1, no obstante, en providencia del \u00a0veintiocho (28) de julio de 2014, dispuso remitir el expediente a la \u00a0Justicia Ordinaria; iv) dicha decisi\u00f3n resulta abiertamente \u00a0equivocada y arbitraria, como quiera que los hechos ocurrieron en \u00a0virtud de un operativo militar y encontr\u00e1ndose en servicio \u00a0activo, sin embargo, tal decisi\u00f3n no fue impugnada por el \u00a0defensor de turno; v) mediante providencia del veintis\u00e9is (26) \u00a0de octubre de 2016, la Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante los \u00a0Juzgados Penales Especializados de Florencia, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que fuera comunicada al \u00a0accionante, y lo mismo ocurri\u00f3 cuando se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n del actor. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 04 de \u00a0abril de 2019 neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado \u00a0por Nelson Trujillo S\u00e1nchez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, en virtud a que de los hechos expuestos en la \u00a0demanda de tutela y el material probatorio obrante, no advirti\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, ni tampoco evidenci\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de \u00a0las mencionadas prerrogativas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2019, Nelson Trujillo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia3 \u00a0y la sustent\u00f3 de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que el a quo parti\u00f3 de una premisa \u00a0equivocada para motivar su decisi\u00f3n, cual es que el se\u00f1or \u00a0TRUJILLO S\u00c1NCHEZ compareci\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0penal adelantado en su contra y que le fueron comunicadas en debida \u00a0forma las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, arguye que la indebida notificaci\u00f3n se explica a \u00a0partir del hecho que si bien las comunicaciones fueron enviadas, \u00a0estas nunca llegaron a sus manos y que no obra prueba alguna que \u00a0constate que en efecto fueron recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la ausencia de defensa t\u00e9cnica, expuso \u00a0que no est\u00e1 de acurdo con que el Tribunal de primera instancia \u00a0considere que el no haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra tres providencias distintas sea una situaci\u00f3n \u00abnormal\u00bb \u00a0y, como sustento cita la sentencia de tutela T-612\/16.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Nelson Trujillo S\u00e1nchez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 04 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se advierte que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por los motivos que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or TRUJILLO S\u00c1NCHEZ alega, \u00a0por un lado, la ocurrencia de una indebida notificaci\u00f3n y, por \u00a0otro, la ausencia de una defensa t\u00e9cnica, ambos dentro del \u00a0tr\u00e1mite penal que lo conden\u00f3 por el delito de homicidio \u00a0el pasado 6 de agosto. Debe resaltarse que este \u00faltimo se \u00a0tramit\u00f3 bajo la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esta Sala advierte que las providencias objeto de censura, \u00a0enti\u00e9ndase la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia condenatoria, fueron notificadas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0segundo y cuarto inciso del art\u00edculo 396 de la Ley 600 del \u00a02000 contempla que la notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u00a0personalmente al abogado y al procesado en libertad y que una vez \u00a0realizada a alguno de los dos, se realizar\u00e1 la notificaci\u00f3n \u00a0por estado al resto de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y de conformidad con el examen que el a quo \u00a0efectu\u00f3 al expediente, se puede concluir que se cumpli\u00f3 \u00a0con la mencionada disposici\u00f3n legal al advertirse que dicha \u00a0providencia fue \u00abnotificada al defensor de aquel y a su vez \u00a0por estado\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto \u00a0de 2018, tambi\u00e9n se concluye que se notific\u00f3 a la \u00a0defensa y que se fij\u00f3 edicto para completar el tr\u00e1mite \u00a0respecto de las dem\u00e1s partes en el proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or TRUJILLO S\u00c1NCHEZ \u00a0arguye adem\u00e1s, que si bien las comunicaciones de las \u00a0decisiones objeto de censura le fueron enviadas, no existe prueba de \u00a0que las hubiese recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, en efecto, las respectivas citaciones para \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones fueron enviadas, punto respecto \u00a0del cual no existe controversia. Ahora bien, dice el accionante que \u00a0no obra prueba de que las hubiera recibido y que, en consecuencia, no \u00a0fue notificado de las mismas. Sin embargo, del examen practicado al \u00a0expediente por el a quo se puede concluir que no existe \u00a0constancia o documento semejante que establezca que dichas \u00a0comunicaciones no fueron o no pudieron ser entregadas, por lo que no \u00a0se puede tener como cierto el hecho de que no fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cabe inferir que lo que ocurri\u00f3 fue que el \u00a0procesado abandon\u00f3 el proceso y se desentendi\u00f3 por \u00a0completo del tr\u00e1mite. Valga resaltar que este \u00faltimo se \u00a0encontraba en libertad desde marzo del 2006, situaci\u00f3n que \u00a0perdur\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s. A pesar de ello, \u00a0no se pudo constatar que durante ese lapso de tiempo el se\u00f1or \u00a0TRUJILLO S\u00c1NCHEZ hubiese indagado por el estado del \u00a0tr\u00e1mite, teniendo adem\u00e1s una carga adicional al haber \u00a0comparecido a la celebraci\u00f3n de una diligencia de compromisos \u00a0el 3 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0ahora la Sala a estudiar la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0alegada por el se\u00f1or TRUJILLO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0este cuerpo colegiado las motivaciones del a quo en relaci\u00f3n \u00a0con este asunto, pues al advertirse que el accionante siempre estuvo \u00a0asistido por un defensor en el marco del proceso adelantado en su \u00a0contra, no se observa irregularidad procesal alguna.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta la simple designaci\u00f3n de un \u00a0abogado para dar por sentado el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala \u00a0en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y \u00a0STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la defensa \u00a0t\u00e9cnica es necesario que se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger la estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>iv. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se observa que el defensor del se\u00f1or \u00a0TRUJILLO S\u00c1NCHEZ no fue indiferente ni negligente en el \u00a0tr\u00e1mite penal adelantado en contra de su defendido ni que su \u00a0papel haya sido meramente formal. Por el contrario su actuaci\u00f3n \u00a0demuestra que vel\u00f3 por la debida representaci\u00f3n de los \u00a0intereses del hoy accionante. Es posible afirmar esto dado que el \u00a0defensor lo acompa\u00f1\u00f3 a la diligencia de indagatoria, se \u00a0notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de la \u00a0sentencia condenatoria, e inclusive acudi\u00f3 a las diversas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que el defensor no haya interpuesto los recursos a los que \u00a0hab\u00eda lugar no significa per se que se est\u00e9 ante \u00a0un caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, como lo quiere hacer \u00a0ver el accionante, pues bien pudo tratarse de un elemento en la \u00a0estrategia defensiva, m\u00e1s a\u00fan cuando se advirti\u00f3 \u00a0que dicho defensor asumi\u00f3 un papel activo a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad con \u00a0lo expuesto, considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite penal con radicaci\u00f3n 180013104002201600881, \u00a0hoy censuradas, est\u00e1n desprovistas de irregularidades \u00a0procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la exigencia jurisprudencial acerca de la trascendencia \u00a0que \u00a0ha de tener la falta de defensa t\u00e9cnica, es preciso decir que \u00a0al no observarse ninguna deficiencia en relaci\u00f3n con la \u00a0defensa del se\u00f1or TRUJILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0por lo mencionado anteriormente, no hay lugar a realizar \u00a0un estudio de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 76, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 a 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2714-2019. Sala de Decisi\u00f3n Penal, Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6088 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104454 \u00a0 (Aprobado Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Nelson Trujillo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}