{"id":48415,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6087-2019\/","title":{"rendered":"STP6087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6087 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104499 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jairo Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), accionado, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, \u00a0el 19 de marzo de 2019, \u00a0que concedi\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Monterrey. \u00a0Valga resaltar que esta \u00faltima remiti\u00f3 las diligencias \u00a0que dieron origen al presente tr\u00e1mite constitucional a la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Ocho (38) Delegada para la Infancia y la \u00a0Adolescencia, hoy, Fiscal\u00eda Treinta y Seis (36) Local Delegada \u00a0ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0accionante que envi\u00f3 un escrito a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, a trav\u00e9s de la empresa de correos Servientrega SA \u00a0(sic), en el que solicit\u00f3 se le atendiera sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura a su nombre, fijando fecha y hora para la \u00a0diligencia judicial pertinente y de esta manera acercarse con su \u00a0apoderado para cumplir con la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no ha recibido contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 19 de \u00a0marzo de 2019 concedi\u00f3 el amparo invocado por Oscar \u00a0Ferney Mora Novoa, en virtud a que no obra prueba en el expediente \u00a0que acredite que se le dio respuesta a la petici\u00f3n formulada \u00a0por el accionante. Determin\u00f3 que la sola enunciaci\u00f3n en \u00a0ese sentido, contenida en la respuesta que brind\u00f3 la accionada \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional no es suficiente, pues no \u00a0se tiene certeza que la contestaci\u00f3n a la solicitud hubiera \u00a0sido remitida o puesta en conocimiento del accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2019, Jairo Iv\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera \u00a0instancia3 \u00a0y la sustent\u00f3 de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que debe revocarse la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado toda vez \u00a0que se presenta la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0lo anterior en que el pasado 8 de marzo fue enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico aportado por el accionante la respuesta a la \u00a0solicitud formulada, a trav\u00e9s de Oficio N\u00b0 120 de fecha 7 \u00a0de marzo de los cursantes. Sin embargo, manifiesta que por un error \u00a0involuntario dicho oficio no se anex\u00f3 al momento de dar \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que la respuesta a la petici\u00f3n formulada cumple con \u00a0los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se \u00a0entienda no se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, a saber, i) Claridad, ii) Precisi\u00f3n y iii) \u00a0Congruencia. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jairo Iv\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 19 de marzo de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a \u00a0la Sala consiste en establecer si la Fiscal\u00eda \u00a036 Local de Monterrey (Casanare) vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Oscar Ferney \u00a0Mora Novoa al presuntamente, no haber dado respuesta a la solicitud \u00a0por este elevada en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de una \u00a0orden de captura en su contra y, en caso contrario, determinar si es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su \u00a0lugar negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se advierte que se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por los motivos que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constat\u00f3 que la \u00a0accionada Fiscal\u00eda 36 Local de Monterrey \u00a0(Casanare) en efecto dio respuesta a la solicitud formulada por el \u00a0se\u00f1or MORA NOVOA. \u00a0As\u00ed consta en el Oficio N\u00b0 \u00a0120 del 7 de marzo del 2019, enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por el accionante en el escrito petitorio, \u00a0\u00abdebancofi@hotmail.com\u00bb, \u00a0el d\u00eda siguiente a las 15:31 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dicha respuesta debe observar unas exigencias m\u00ednimas en \u00a0aras de salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n. En \u00a0ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en \u00a0m\u00faltiples sentencias5 \u00a0y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias \u00a0STP4632-2019 y STP3891-2019, el n\u00facleo fundamental del derecho \u00a0de petici\u00f3n comporta los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Formulaci\u00f3n \u00a0de la Petici\u00f3n, \u00a0esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea \u00a0dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;\u00a0(ii) \u00a0Pronta Resoluci\u00f3n, \u00a0es decir, la definici\u00f3n de fondo del asunto planteado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable, que por regla general ha sido \u00a0definido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en 15 d\u00edas, \u00a0lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la \u00a0petici\u00f3n, deber\u00e1 informarse el momento en que tendr\u00e1 \u00a0lugar la resoluci\u00f3n de fondo de lo pedido, se\u00f1alando \u00a0las razones que motivan la dilaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0Respuesta \u00a0de Fondo, \u00a0o sea, la resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, en sentido \u00a0positivo o negativo, de forma\u00a0clara\u00a0-esto \u00a0es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n-,\u00a0precisa\u00a0-de \u00a0manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o \u00a0elusivas,\u00a0congruente\u00a0-de \u00a0suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado- y\u00a0\u00a0consecuente \u00a0con el tramite surtido\u00a0-de \u00a0manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la \u00a0autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no \u00a0basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente; y\u00a0(iv) \u00a0Notificaci\u00f3n al Peticionario, \u00a0es decir, la informaci\u00f3n efectiva del solicitante respecto de \u00a0la decisi\u00f3n que, con motivo de su petici\u00f3n, se ha \u00a0producido\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda 36 Local \u00a0de Monterrey (Casanare) a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0MORA NOVOA \u00a0es posible concluir que \u00e9sta cumple con todos los elementos \u00a0mencionados, con excepci\u00f3n de uno: la pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 6 del cuaderno uno (01) se evidencia que la fecha en que se \u00a0remiti\u00f3 la solicitud a la accionada fue el 24 de enero de los \u00a0cursantes y, a folio 33 del mismo cuaderno se puede ver que su \u00a0respectiva respuesta fue enviada al peticionario el 8 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o. Es decir, se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0los 15 d\u00edas h\u00e1biles dispuesto para este tipo de \u00a0solicitudes en la normatividad contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante recordar en este \u00a0punto que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es posible practicar pruebas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia en el marco de una acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por ello, no hay lugar a que se omita el oficio N\u00b0 120 \u00a0del 7 de marzo de los cursantes, suscrito por Jairo Iv\u00e1n \u00a0Fl\u00f3rez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey \u00a0(Casanare), como prueba dentro del presente \u00a0asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo cierto es que la respuesta fue remitida al accionante con \u00a0anterioridad a la expedici\u00f3n del fallo del a \u00a0quo -19 de marzo de 2019- por lo que, a \u00a0pesar de no haber cumplido el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0petici\u00f3n, se constituye la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia T-481 de 2016 la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3 el desarrollo del concepto de carencia \u00a0actual de objeto. As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que se puede presentar de tres maneras: por hecho \u00a0superado, por da\u00f1o consumado o por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. Respecto del primero expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0hecho \u00a0superado:\u00a0\u00a0\u201cregulada \u00a0en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el \u00a0supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la \u00a0demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,como \u00a0producto del obrar de la entidad accionada, \u00a0se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por \u00a0acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto,\u00a0(i)\u00a0se \u00a0super\u00f3 la afectaci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0resulta \u00a0inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de \u00a0tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la \u00a0actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se ha manifestado esta Corporaci\u00f3n al \u00a0respecto, tal y como lo rese\u00f1a la sentencia STP3844-2019 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento \u00a0se super\u00f3 el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de \u00a0tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho que se \u00a0reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma \u00a0el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que desembocaron \u00a0en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro y evidente que en el caso bajo examen se \u00a0presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la \u00a0petici\u00f3n del accionante fue resuelta y respondida de manera \u00a0previa a que el a quo \u00a0profiriera el fallo de primera instancia. De manera que cualquier \u00a0actuaci\u00f3n que esta Sala realizara con miras a salvaguardar la \u00a0garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or MORA \u00a0NOVOA se tornar\u00eda inocua y \u00a0vac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0previene a la Fiscal\u00eda 36 Local Delegada ante los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) para que en \u00a0ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron \u00a0m\u00e9rito al a quo para conceder la tutela, en concreto, \u00a0no haber brindado oportuna respuesta a la petici\u00f3n, so pena de \u00a0ser sancionada a la luz del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad con \u00a0lo expuesto, considera esta Sala que la \u00a0vulneraci\u00f3n se super\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, para en su lugar declarar \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de petici\u00f3n de Oscar Ferney Mora Novoa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 36 Local Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones que dieron m\u00e9rito al a quo para conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-867 de 2013, T-048 de 2016, T-155 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-155 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-155 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6087 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104499 \u00a0 (Aprobado Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jairo Iv\u00e1n Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0Fiscal 36 Local de Monterrey [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}