{"id":48414,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6086-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6086-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6086-2019\/","title":{"rendered":"STP6086-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6086 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00aa 103075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, que dio lugar a que se anulara lo actuado, la Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante, ALBA BENITA MORALES CARDOZO, contra el \u00a0fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, \u00a0igualdad, intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, honra, debido proceso, m\u00ednimo vital y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2019, la se\u00f1ora ALBA \u00a0BENITA MORALES CARDOZO, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio N\u00ba S-2018-001306 \u00a0SUBIN-GRUIJ 2925 del 11 de enero de 2018, suscrito por el intendente \u00a0Sergio Giraldo Ram\u00edrez, investigador criminal de la Unidad \u00a0Investigativa de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u2013SIJ\u00cdN \u00a0DEQUI- se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda citada estudiar la \u00a0viabilidad de ejercer acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes de los integrantes de la organizaci\u00f3n \u201cLos \u00a0Sanguijuelos\u201d, dedicada al \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0Actividad delictiva investigada bajo el radicado N\u00ba \u00a0630016000059201600587, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada, Unidad Regional de Antinarc\u00f3ticos de \u00a0Armenia, y el Grupo de Crimen Organizado de la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento en el oficio citado, la Fiscal\u00eda accionada avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el transcurso de la investigaci\u00f3n y como resultado de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, el 13 de febrero de 2018 fue \u00a0capturada la se\u00f1ora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de sustancias \u00a0para procesamiento de narc\u00f3ticos. Igualmente, se practic\u00f3 \u00a0diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio Morales \u00a0D\u00b4quimor, \u00a0de su propiedad, incaut\u00e1ndose sustancias qu\u00edmicas en \u00a0cantidad de 76.450 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio decret\u00f3 medidas cautelares sobre los \u00a0siguientes bienes de propiedad de la actora: (i) inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-202609, \u00a0apartamento 101 ubicado en la carrera 22 N\u00ba 52-44 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C.; (ii) casa identificada con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a050C-1466304, con la nomenclatura carrera 54 N\u00b0 5B-53; y, (iii) \u00a0establecimiento de raz\u00f3n social \u00abDistribuidora \u00a0de Qu\u00edmicos Morales D\u00b4quimor\u00bb, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 1136166, que funciona en la \u00a0carrera 54 N\u00ba 5B-53, barrio Am\u00e9ricas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n en la misma fecha, la Fiscal\u00eda accionada \u00a0present\u00f3 demanda ante el Juzgado Segundo Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, D.C., bajo el radicado \u00a011001609906820180004, siendo rechazada por falta de requisitos \u00a0formales. Pretensi\u00f3n en la que insisti\u00f3 en tres \u00a0ocasiones m\u00e1s -13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de \u00a02018- con igual resultado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a ALBA BENITA MORALES, dentro del \u00a0proceso adelantado en su contra bajo el radicado \u00a0630016000000201800023, quedando \u00e9sta en libertad. De igual \u00a0manera, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n ante el Juez de Conocimiento, audiencia que fue \u00a0programada para el 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de \u00a0Justicia emiti\u00f3 concepto en el cual estableci\u00f3 que las \u00a0sustancias comercializadas por la actora son l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de noviembre de 2018, la accionante, por intermedio de su \u00a0defensor, present\u00f3 solicitud de archivo y levantamiento de \u00a0medidas cautelares ante la Fiscal\u00eda accionada, la que sin \u00a0ning\u00fan sustento jur\u00eddico fue negada el 27 del mismo \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la accionante que las medidas cautelares \u00a0le han imposibilitado ejercer la actividad comercial, a trav\u00e9s \u00a0de su empresa Morales D\u00b4quimor, \u00a0la cual constituye su fuente exclusiva de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, concluye que el actuar de la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, es violatorio de los derechos fundamentales \u00a0alegados, y configura una mora judicial injustificada, pues a pesar \u00a0de tener certeza sobre la inocencia de la accionante, no logr\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., aceptara la demanda por ausencia de \u00a0requisitos de forma, lo cual conllev\u00f3 a que las medidas \u00a0cautelares sobrepasaran los 6 meses previstos en la ley para su \u00a0duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se declare que el proceso adelantado por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada vulnera los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de \u00a0levantamiento de la medida cautelar, la que se ha mantenido sin \u00a0sustento probatorio y vencido el t\u00e9rmino legal previsto para \u00a0su duraci\u00f3n. Consecuentemente, \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por la Corte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de dominio, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la Fiscal 52 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, inform\u00f3 que el 22 de enero de 2018 avoc\u00f3 \u00a0el proceso con radicaci\u00f3n 11001699068201800004, y orden\u00f3 \u00a0pruebas. El 22 de marzo siguiente, libr\u00f3 misi\u00f3n de \u00a0trabajo con el fin de complementar la informaci\u00f3n de los \u00a0bienes que ser\u00edan pasibles de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. El 26 de abril del mismo a\u00f1o, inco\u00f3 \u00a0demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio, y decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre los bienes de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial \u201cLos Sanguijuelos\u201d, \u00a0incluyendo los bienes de propiedad de la actora identificados con \u00a0n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-202609, \u00a050C-1466304 y 1136166. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2018, con apoyo de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, materializ\u00f3 las medidas cautelares impuestas el 26 \u00a0de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 0094-F52 DEEDD, del 22 de \u00a0mayo de 2018, remiti\u00f3 la demanda y la resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0siendo recibidas por esta dependencia el 15 de junio de 2018, y \u00a0asignadas por competencia al Juzgado Segundo de la misma \u00a0especialidad, el 19 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2018, el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda, procediendo a subsanarla a trav\u00e9s \u00a0de oficio N\u00ba 157-F52-DEEDD del 8 de agosto de 2018. El 31 del \u00a0mismo mes, fue inadmitida nuevamente, rectific\u00e1ndola con \u00a0oficio N\u00ba 191-F52-DEEDD del 11 de octubre de 2018, oportunidad \u00a0en la cual inform\u00f3 la ubicaci\u00f3n y direcciones donde \u00a0presuntamente pod\u00edan estar los veh\u00edculos no gravados \u00a0con la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Especializado \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda por tercera vez, bajo el argumento de que \u00a0persist\u00eda el incumplimiento del requisito previsto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 de la Ley 1849 de 2017, \u00a0relacionado con la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y \u00a0descripci\u00f3n de los bienes perseguidos. Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, opt\u00f3 por romper la unidad procesal para \u00a0evitar la demora. As\u00ed, con oficio N\u00ba 0209-F52-DEEDD del \u00a011 de diciembre de 2018, remiti\u00f3 el expediente al citado \u00a0Juzgado Especializado, siendo recibido por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales el 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 que no ha incurrido en la mora judicial \u00a0alegada por la parte actora, atendiendo a que la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda se debi\u00f3 a \u201cinterpretaciones \u00a0err\u00f3neas\u201d realizadas por \u00a0el Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., reiterando que las medidas cautelares \u00a0cuestionadas no est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, al haberse decretado simult\u00e1neamente con la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio relacionado con la presente acci\u00f3n \u00a0se conoci\u00f3 por ese despacho con el radicado 2018-054-2 \u00a0(201800004 E.D.), dentro del cual se encuentran involucrados, entre \u00a0otros, los bienes inmuebles identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 50C-202609 y 50C-1466304, de propiedad de la \u00a0accionante, por haber sido presuntamente destinados al ejercicio de \u00a0actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en su origen, dicho tr\u00e1mite fue adelantado por la Fiscal \u00a052 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, quien a trav\u00e9s \u00a0de escrito fechado 26 de abril de 2018 present\u00f3 demanda para \u00a0que se declarara la extinci\u00f3n del derecho de dominio y en otra \u00a0providencia de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0los referidos inmuebles, dej\u00e1ndolos a cargo de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el funcionario vinculado que la actuaci\u00f3n anterior fue \u00a0remitida al Centro de Servicios Administrativos de esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0siendo asignada por reparto a su juzgado. La demanda fue inadmitida \u00a0en 3 ocasiones, mediante autos del 13 de julio, 31 de agosto y 2 de \u00a0noviembre de 2018, ante el reiterado incumplimiento de la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares impuestas sobre unos \u00a0bienes objeto de investigaci\u00f3n, distintos a los objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad y devuelto el proceso a su Juzgado, se admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 7 de febrero de 2019, encontr\u00e1ndose a esa fecha \u00a0(20 de marzo de 2019), el proceso en el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de esos juzgados, para la notificaci\u00f3n a los \u00a0sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos de la demanda, hizo \u00e9nfasis en que el 26 de \u00a0noviembre de 2018, el apoderado de la actora present\u00f3 un \u00a0memorial en el cual solicit\u00f3 el archivo, cancelaci\u00f3n y \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos \u00a0inmuebles. Ante tal situaci\u00f3n, el 7 de febrero de 2019 se \u00a0orden\u00f3 el desglose de dicha petici\u00f3n para ser sometida \u00a0a reparto, siendo asignada al Juzgado Primero de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n, el que mediante auto del 13 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso -cuya copia alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n- \u00a0rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0referencia sobre la legalidad formal y material de las medidas \u00a0cautelares impuestas, decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 desvincular a su despacho del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 28 \u00a0de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0neg\u00f3 nuevamente el amparo al considerar que, acorde con lo \u00a0informado por el Juzgado vinculado, el 7 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso se admiti\u00f3 la demanda formulada por la Fiscal\u00eda, \u00a0encontr\u00e1ndose en fase de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuenta la actora con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para controvertir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas cautelares que \u00a0ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto el mecanismo de control de legalidad sobre \u00a0tales medidas le fue desechado de plano mediante auto proferido el 13 \u00a0de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, contra \u00a0dicho pronunciamiento proceden los recursos de ley. Incluso, cuenta \u00a0con la opci\u00f3n de presentarlo nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para controlar la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 52 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio atacada, pues ello implicar\u00eda \u00a0soslayar el procedimiento ordinario y la competencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que concierne a la mora judicial injustificada alegada por el actor \u00a0en virtud del tiempo transcurrido con ocasi\u00f3n de la devoluci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada por la Fiscal\u00eda en 3 ocasiones, \u00a0sostuvo que mediante resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 2018, \u00a0\u00e9sta resolvi\u00f3 decretar la ruptura de la unidad procesal \u00a0para continuar la fase de juicio respecto de los bienes plenamente \u00a0identificados y ubicados. Adem\u00e1s, conforme lo manifestado por \u00a0el juzgado accionado, la demanda finalmente fue admitida el 7 de \u00a0febrero de 2019 y se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos vulnerados y el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0la demanda se fundamentaron en que la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0despu\u00e9s de 10 meses de haber impuesto las medidas cautelares, \u00a0no ha logrado la admisi\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ante el Juzgado de conocimiento, entre otras razones porque \u00a0la pretensi\u00f3n jur\u00eddica se sustent\u00f3 de manera \u00a0\u201ccuasi exclusiva\u201d (sic) en las pruebas vertidas en \u00a0el proceso penal, sin constatarse el perfil econ\u00f3mico, \u00a0financiero y transaccional de la accionante, su historial crediticio \u00a0y el de su empresa. Por consiguiente, incurri\u00f3 en mora \u00a0judicial al no haber dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 89 \u00a0y 124 de la Ley 1708 de 2014, en lo referente a que no puede mantener \u00a0medidas cautelares en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, consider\u00f3 que la accionante no puede ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 111 \u00a0ib\u00eddem, toda vez que, cuando se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la demanda hab\u00eda sido rechazada 3 veces, y nuevamente, \u00a0por cuarta vez, ser\u00eda devuelta a la Fiscal\u00eda de origen \u00a0para su correcci\u00f3n. En ese orden, la actora no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, \u00a0distinto a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, en \u00faltimas, lo que se busca con la demanda es la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al haberse superado el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaba la Fiscal\u00eda para presentar la demanda, \u00a0situaci\u00f3n que la hace ilegal e impropia, y le impone una carga \u00a0excesiva al accionante, al no tener acceso al proceso para alegar sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 (art\u00edculo 37 de la Ley 1708 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. A voces del art\u00edculo inicialmente mencionado, el juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 su contenido y lo \u00a0cotejar\u00e1 con el acervo probatorio y con el fallo. Si el \u00a0resultado de ese examen es que la sentencia carece de fundamento, la \u00a0revocar\u00e1. En caso contrario, esto es, si la encuentra ajustada \u00a0a derecho, la confirmar\u00e1. En tal sentido, se tiene lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El impugnante argumenta que el verdadero problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, pues hacia ese punto enfoc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, consist\u00eda en que las medidas cautelares \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda 52 Especializada en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio se mantuvieron por m\u00e1s de los seis (6) meses que \u00a0permite la ley, sin que esa entidad lograra que su demanda fuera \u00a0admitida por el juez respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la normatividad y los medios de conocimiento acopiados no \u00a0respaldan esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de seis (6) meses aludido estaba contemplado por el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014 \u00fanicamente para las medidas \u00a0cautelares que de manera excepcional aplicara el Fiscal antes de \u00a0proferir la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo escrito incoatorio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional el togado que representa los intereses de la \u00a0accionante advirti\u00f3 que las medidas cautelares en contra de \u00a0\u00e9sta se hab\u00edan dispuesto de conformidad con la Ley 1849 \u00a0de 2017, que modific\u00f3 la Ley 1708 (hecho octavo de la \u00a0demanda). Es m\u00e1s, as\u00ed lo indica expresamente la \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2018 (fol. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con la Ley 1849, que rige desde el 19 de julio de 2017, \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b050.299, \u00a0desapareci\u00f3 la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n \u00a0como una fase del procedimiento (el art\u00edculo 116 de la Ley \u00a01708 de 2014 fue modificado en tal sentido por el art\u00edculo 28 \u00a0de la normatividad primeramente mencionada). \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo cuerpo normativo contempla en su art\u00edculo 21 que el \u00a0Fiscal puede decretar medidas cautelares antes de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en casos de evidente urgencia o \u00a0cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la \u00a0medida como indispensable y necesaria para cumplir alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en la ley, y que en tal caso su duraci\u00f3n \u00a0no puede extenderse por m\u00e1s de seis (6) meses, t\u00e9rmino \u00a0del que dispone dicho funcionario para definir si la acci\u00f3n \u00a0debe archivarse o si resulta procedente presentar demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la imposici\u00f3n de las medidas cautelares fue \u00a0coet\u00e1nea a la demanda de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0como se deriva del texto de la resoluci\u00f3n correspondiente (del \u00a026 de abril de 2018, visible a partir del folio 17), lo admiti\u00f3 \u00a0el demandante en los hechos sexto y octavo de su libelo y lo inform\u00f3 \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda accionada (fol. 133). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco se est\u00e1 aqu\u00ed ante la situaci\u00f3n \u00a0excepcional que limita la duraci\u00f3n de las medidas cautelares a \u00a0un plazo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que de la permanencia de estas no puede \u00a0derivarse la afectaci\u00f3n (vulneraci\u00f3n o amenaza) de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otro de los argumentos del censor consiste en que el tribunal se \u00a0equivoca \u201c(\u2026) al manifestar que la accionante puede \u00a0ejercer su contradicci\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1708 de 2014 (\u2026)\u201d, ya que, precisamente, \u201c(\u2026) \u00a0no se ha podido realizar ninguna contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0toda vez que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio hab\u00eda sido inadmitida \u00a0en tres oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed necesariamente debe acotarse que quien se encuentra en \u00a0error es el impugnante porque de conformidad con el art\u00edculo \u00a0111 de la Ley 1708 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio \u00a0P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas \u00a0decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad \u00a0posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto transcrito, la aqu\u00ed accionante, en \u00a0su calidad de afectada1 \u00a0y, por tanto, de sujeto procesal dentro de la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio (art\u00edculo 28 de la Ley 1708 de \u00a02014), ten\u00eda legitimidad para promover, por s\u00ed, o por \u00a0intermedio de apoderado, el aludido control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y de ninguna manera es de recibo el argumento que impl\u00edcitamente \u00a0plantea el recurrente, esto es, que dicho control de legalidad no se \u00a0pod\u00eda adelantar mientras la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio no fuera admitida por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la norma no pone ese condicionamiento y el \u00a0control puede ser solicitado desde el mismo instante en que la medida \u00a0cautelar sea dictada. As\u00ed, por ejemplo, en trat\u00e1ndose \u00a0de las medidas cautelares excepcionalmente decretadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, ser\u00eda absurdo que si el Fiscal tiene seis (6) \u00a0meses para decidir si archiva la actuaci\u00f3n o presenta demanda, \u00a0plazo que coincide con el de duraci\u00f3n m\u00e1xima de las \u00a0cautelas, entre tanto no se pudiera ejercer dicha facultad de \u00a0control, obligando a que las medidas siempre perduraran durante ese \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces lo que en realidad acontece es que se quiso sustituir dicho \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial por la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en tales condiciones, es indudable que \u00e9sta \u00a0resultaba improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente es evidente que la parte actora conoc\u00eda la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, pues acompa\u00f1\u00f3 \u00a0copia de la misma a la demanda de tutela y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda de la posibilidad de solicitar el control de legalidad, \u00a0porque as\u00ed se le advirti\u00f3 en el numeral tercero de su \u00a0parte resolutiva (fol. 35). Y ten\u00eda elementos para ello, ya \u00a0que fueron expuestos los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS N\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, conforme lo argumentado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014. Art\u00edculo 30. Afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se considera afectada dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio a toda persona, natural o jur\u00eddica, que alegue ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP6086 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00aa 103075 \u00a0 Acta N\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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