{"id":48413,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6082-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6082-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6082-2019\/","title":{"rendered":"STP6082-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6082 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta, por intermedio de apoderada, por el \u00a0accionante, ABD\u00d3N \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a013 de marzo de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirm\u00f3 que el 4 de febrero de 2016 radic\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, entidad a la que exig\u00eda la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y el reconocimiento del \u00a014% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en audiencia de \u00a018 de agosto de 2017 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia del derecho frente a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0por ingreso base de liquidaci\u00f3n y, por otra parte, decidi\u00f3 \u00a0que ABD\u00d3N \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0ten\u00eda derecho al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo y conden\u00f3 a Colpensiones a realizar el pago \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de ambas partes apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que el proceso lleg\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2017, siendo admitido mediante \u00a0auto de 15 de noviembre de la misma anualidad. El 24 de agosto de \u00a02018 el aqu\u00ed accionante radic\u00f3 un memorial solicitando \u00a0impartir celeridad a la resoluci\u00f3n de la alzada, sin obtener \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante aleg\u00f3 que el proceso lleva m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y 5 meses sin que se ordene o emita un auto que convoque a las partes \u00a0a la audiencia contemplada en el art\u00edculo 82 y subsiguientes \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0situaci\u00f3n inaceptable si se tiene en cuenta que \u00e9l es \u00a0una persona de 66 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela solicita se ordene a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que convoque a audiencia de tr\u00e1mite y fallo en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 4 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Lu\u00eds Alfredo Bar\u00f3n Corredor, perteneciente a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0relat\u00f3 que el proceso criticado en esta sede le fue repartido \u00a0el 4 de septiembre de 2017, a fin de surtir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra una sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los casos se resuelven en orden de antig\u00fcedad, de manera que \u00a0actualmente se est\u00e1n sustanciando fallos de actuaciones que \u00a0son m\u00e1s antiguas que la del convocante, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es posible citar a audiencia de lectura de sentencia. Iter\u00f3 \u00a0que si se accede a las pretensiones del actor, se estar\u00edan \u00a0desconociendo los derechos fundamentales de las partes en otros \u00a0procesos que se repartieron con anterioridad, atendida la gran \u00a0congesti\u00f3n que existe en ese Tribunal por el n\u00famero de \u00a0procesos ordinarios, tutelas, incidentes de desacato, sumarios, \u00a0conflictos de competencia, fueros sindicales, calificaci\u00f3n de \u00a0huelgas, ejecutivos y autos de toda clase. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su escrito aport\u00f3 un listado de 127 procesos que reposan en su \u00a0despacho y que son m\u00e1s antiguos que el promovido por el \u00a0ciudadano Castillo Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0por su parte, expres\u00f3 que carece de competencia para \u00a0pronunciarse respecto de la solicitud del demandante, por lo que \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 13 de marzo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el tutelante por estimar que \u00a0solamente el director del proceso es quien est\u00e1 facultado para \u00a0establecer el orden en que se emiten las providencias, ponderando \u00a0aspectos como el n\u00famero de expedientes y su orden de reparto, \u00a0circunstancia que de llegar a alterarse conllevar\u00eda a la \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de quien se haya a la espera \u00a0de la resoluci\u00f3n de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la mora judicial debe tener origen en un conducta irregular, \u00a0arbitraria y notoriamente justificada, lo que no ocurre en el \u00a0presente caso, pues si el asunto del petente no ha sido resuelto es \u00a0por la cantidad de procesos que la autoridad accionada tiene al \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en \u00a0desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al asegurar que el Tribunal accionado desconoci\u00f3, \u00a0sin ninguna explicaci\u00f3n, el contenido de art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual el plazo \u00a0para resolver la segunda instancia no podr\u00e1 superar los 6 \u00a0meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0Igualmente, pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta que su proceso \u00a0busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, destacando \u00a0que carece de un salario que supla dicho emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda preferente de \u00a0la tutela, establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en \u00a0busca de una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n \u00a0y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que todos \u00a0los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver \u00a0las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, \u00a0porque una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0proceso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n CC T-1154\/04, ese \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a fin \u00a0de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneratoria de derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, Abd\u00f3n \u00a0Castillo Sierra \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se ordene a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que cite a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo en segunda \u00a0instancia, de que trata el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, \u00a0el magistrado sustanciador inform\u00f3 que tiene al despacho un \u00a0total de 127 procesos que fueron radicados mucho antes que el del \u00a0accionante, congesti\u00f3n que ha hecho imposible el cumplimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en la norma. En ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0que acceder a lo pretendido por don Abdon vulnerar\u00eda las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales de las otras actuaciones. \u00a0Esa situaci\u00f3n, en criterio de la autoridad demandada, \u00a0justifica que el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por el tutelante no haya sido decidido de \u00a0forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en \u00a0cuenta que la alteraci\u00f3n del sistema de turnos para la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad, el cual debe ser garantizado a todos los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen \u00a0derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo \u00a0conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n que el \u00a0convocante elev\u00f3 al interior del proceso ordinario versa sobre \u00a0el aumento del 14% en su mesada pensional, su edad no es un factor \u00a0que conlleve a darle prevalencia a su caso, pues las reglas de la \u00a0experiencia indican que todas las personas que instauran pleitos por \u00a0pensiones de vejez son de edad avanzada. Por eso, no ser\u00eda \u00a0justo permitir que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0irrespete el turno de fallo de los procesos que fueron radicados con \u00a0anterioridad, cuyos resultados seguramente tambi\u00e9n son \u00a0aguardados por personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se \u00a0super\u00f3 el plazo para que el despacho accionado resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la dilaci\u00f3n fue debidamente \u00a0justificada y no acredita el demandante alguna condici\u00f3n \u00a0especial que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0con miras a que se ordene la emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6082 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104317 \u00a0 Acta n\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta, por intermedio de apoderada, por el \u00a0accionante, ABD\u00d3N \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}