{"id":48411,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6075-2019\/","title":{"rendered":"STP6075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6075 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por uno de los accionantes, ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ, \u00a0quien obr\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hijo, contra la sentencia proferida el 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0contra el Procurador 266 Judicial I Penal de Cali, como tercero \u00a0interesado, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ, \u00a0quien promovi\u00f3 el amparo en asocio de su esposa y tambi\u00e9n \u00a0en representaci\u00f3n del menor hijo de los dos, coment\u00f3 \u00a0que el 8 de septiembre de 2016, tras haber superado un concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se posesion\u00f3 como titular de la Procuradur\u00eda \u00a031 Judicial I de Apoyo a V\u00edctimas, con sede en Cartagena, \u00a0Bol\u00edvar, ciudad en la que se radic\u00f3, mientras que su \u00a0esposa y su hijo permanecieron en Cali; posteriormente, el n\u00facleo \u00a0familiar se traslad\u00f3 por completo a la capital de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al tener conflictos personales con la Coordinadora de \u00a0Procuradores Judiciales Penales de Cartagena, decidi\u00f3 irse de \u00a0la ciudad. Con ese cometido, junto con los doctores Mar\u00eda \u00a0Yolanda Vel\u00e1squez Reyes y \u00d3scar Mauricio Guerrero \u00a0Bonilla, solicit\u00f3 un \u00abtraslado \u00a0de sede territorial por intercambio o permuta\u00bb, \u00a0lo que fue autorizado mediante Decreto 1386 de 22 de marzo de 2018. \u00a0As\u00ed pues, desde abril de 2018 ejerce sus funciones en la \u00a0Procuradur\u00eda 399 Judicial I Penal de Buenaventura, Valle, \u00a0mientras que su familia se traslad\u00f3 nuevamente a Cali, por lo \u00a0cual debe permanecer en Buenaventura de lunes a viernes y viajar los \u00a0fines de semana a la capital del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en agosto de 2018, supo que la Procuradur\u00eda 266 Judicial \u00a0I Penal de Cali se encontraba vacante, pues su titular estaba \u00a0nombrado en provisionalidad, lo que lo motiv\u00f3 a solicitar su \u00a0traslado a esa sede, para estar cerca de su familia; empero, le \u00a0informaron que no era posible acceder a su pedimento, entre otras \u00a0razones, porque en Cali s\u00f3lo existen tres Procuradur\u00edas \u00a0Judiciales I en materia penal, todas comandadas por servidores de \u00a0carrera administrativa, siendo que la Procuradur\u00eda a la que \u00a0aspiraba ser trasladado pertenece a San Jos\u00e9 del Guaviare y \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 asignada a Cali temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la persona que actualmente ocupa ese cargo es el doctor Milciades \u00a0Eduardo Rojas Moreno, quien fue nombrado en provisionalidad por orden \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el marco de una \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que el prenombrado solicit\u00f3 el \u00a0amparo a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que el juez de tutela orden\u00f3 que en \u00a0caso de que no fuese posible el nombramiento del doctor Rojas Moreno, \u00a0este deb\u00eda permanecer afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0Social mientras subsistieran las condiciones que motivaron el amparo \u00a0o hasta que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para el demandante, el amparo concedido en favor \u00a0del ciudadano Milciades Eduardo Rojas no puede estar por encima de \u00a0sus derechos de carrera, menos cuando su convivencia familiar se ha \u00a0venido deteriorando y su hijo ha mostrado cambios tanto en su \u00a0conducta como en su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela, ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N \u00a0solicita se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00a0decrete su traslado definitivo a la Procuradur\u00eda 266 Judicial \u00a0I Penal de Cali; de manera residual, pidi\u00f3 que se ordene al \u00a0mismo funcionario que traslade la Procuradur\u00eda 399 Judicial I \u00a0Penal de Buenaventura a la capital de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 5 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las entidades encausadas, a efectos de que se \u00a0pronunciaran sobre las afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Milciades Eduardo Rojas Moreno dijo que su patolog\u00eda &#8211; \u00a0de tipo cancer\u00edgeno &#8211; conllev\u00f3 a que la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca lo calificara \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 33.82%. Por ese \u00a0motivo, mediante fallo de 30 de agosto de 2016, la Sala Civil del \u00a0Tribunal de Cali orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que lo designara en provisionalidad en un cargo de \u00a0iguales condiciones al de Procurador 309 Judicial I para asuntos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 \u00a0que pod\u00eda ser nombrado en San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0Casanare, o en M\u00e1laga, Santander; empero, en esos sitios no \u00a0funcionaban establecimientos donde pudiera continuar con su \u00a0tratamiento m\u00e9dico. Fue por eso que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Decreto n.\u00b0 3498 de 2017, \u00a0lo nombr\u00f3 como Procurador 266 Judicial I para Asuntos Penales \u00a0en San Jos\u00e9 del Guaviare, permiti\u00e9ndole desempe\u00f1ar \u00a0sus funciones en Cali, para as\u00ed cumplir con la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicit\u00f3 despachar adversamente las \u00a0pretensiones del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Mar\u00eda Paula Torres Marulanda, Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda de General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ \u00a0ocup\u00f3 el puesto 104 en la lista de elegibles publicada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 340 de 2016. Manifest\u00f3 que \u00a0a pesar de que el convocante acept\u00f3 ser nombrado Cartagena, \u00a0luego solicit\u00f3 ser trasladado a Buenaventura, Valle, lo que \u00a0conlleva a que no pueda volver a ser nombrado en una sede distinta, a \u00a0fin de no menoscabar los derechos de los dem\u00e1s concursantes. \u00a0Critic\u00f3 que el accionante, conscientemente, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en un cargo que no est\u00e1 dispuesto a ocupar, lo \u00a0que muestra su deslealtad con el concurso y los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la asignaci\u00f3n de funciones es una potestad que ejerce el \u00a0nominador por necesidad del servicio, de manera que el actor debi\u00f3 \u00a0acreditar que en Buenaventura sus servicios no son requeridos, carga \u00a0que no cumpli\u00f3, sin que la administraci\u00f3n pueda \u00a0quitarle funcionarios a esa municipalidad sin que exista una \u00a0necesidad que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en Cali existen 3 Procuradur\u00edas Judiciales I en materia \u00a0penal, todas ocupadas por servidores con vinculaci\u00f3n en \u00a0carrera administrativa, aclarando que la Procuradur\u00eda 266 \u00a0Judicial I Penal pertenece a San Jos\u00e9 del Guaviare, solo que \u00a0fue asignada temporalmente a la capital de Valle en cumplimiento de \u00a0una orden de tutela emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante sentencia de 13 de octubre de 2016. Conforme a lo expuesto, \u00a0deprec\u00f3 que el amparo se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0mediante fallo de 19 de marzo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado tras estimar que el tutelante no \u00a0demostr\u00f3 que la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que \u00a0padece su hijo sea una consecuencia de sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 que ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N \u00a0asumi\u00f3 el cargo de Procurador Judicial en la ciudad de \u00a0Cartagena desde 8 de septiembre de 2016, cuando se separ\u00f3 de \u00a0su familia, siendo extra\u00f1o su hijo solo presentara problemas \u00a0de comportamiento hasta el mes de febrero de 2019. Igualmente, \u00a0sostuvo que el demandante voluntariamente solicit\u00f3 ser \u00a0trasladado de Cartagena, en donde conviv\u00eda con su familia, \u00a0amparado en problemas laborales que no fueron demostrados en la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien es cierto los empleados de carrera judicial tienen \u00a0derecho a ocupar el cargo para el que concursaron, tambi\u00e9n lo \u00a0es que el empleador debe analizar si el trabajador que se retira est\u00e1 \u00a0dentro de alguna causal de protecci\u00f3n especial, como ocurre en \u00a0el presente caso, pues la plaza a la que el actor aspira ser \u00a0trasladado es ocupada en provisionalidad por el doctor Manuel \u00a0Milciades Rojas Moreno, quien fue designado para ese despacho en \u00a0cumplimiento de una orden impartida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0mediante fallo de 13 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que la Procuradur\u00eda 266 Judicial I Penal, si \u00a0bien hace parte de la planta global de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, est\u00e1 asignada a la ciudad de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, siendo trasladada temporalmente a Cali para acatar la \u00a0precitada orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0para \u00a0lo cual reiter\u00f3 que la condici\u00f3n psicol\u00f3gica de \u00a0su hijo se ha deteriorado paulatinamente por culpa de su ausencia; \u00a0sin embargo, el fallo de primer grado contiene una err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n probatoria sobre ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el doctor Rojas Moreno es un sujeto en estado de debilidad \u00a0manifiesta, pero no por padecer una enfermedad, sino porque as\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Valle al calificarlo con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 33.82%, por lo que goza de estabilidad laboral relativa o \u00a0intermedia; no obstante, aleg\u00f3 que en casos como el presente \u00a0debe prevalecer el m\u00e9rito como supuesto ineludible para la \u00a0permanencia en el empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, a condici\u00f3n de que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ \u00a0afirma que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar \u00a0al no autorizar su traslado de la Procuradur\u00eda 399 Judicial I \u00a0Penal de Buenaventura a la 266 Judicial I Penal de Cali, ciudad donde \u00a0residen su esposa y su hijo. Estima que sin importar que all\u00ed \u00a0est\u00e9 nombrado en provisionalidad un funcionario en condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, esa situaci\u00f3n no puede ponerse por \u00a0encima de sus derechos de carrera administrativa y la prerrogativa \u00a0que tiene su hijo a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el A \u00a0quo, \u00a0la Sala anticipa que el amparo ha de ser denegado, pues no existe la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0superar satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0abierto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0aqu\u00ed accionante fue incluido en la lista de elegibles \u00a0conformada mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 340 de 2016. En ese \u00a0escenario, acept\u00f3 su designaci\u00f3n como Procurador 31 \u00a0Judicial I de Apoyo a V\u00edctimas de Cartagena, ciudad a la que \u00a0sin ning\u00fan problema se traslad\u00f3 su n\u00facleo \u00a0familiar desde enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el actor lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que su coordinadora \u00a0en esa ciudad ten\u00eda la intenci\u00f3n de perjudicarlo, por \u00a0lo cual, voluntariamente, solicit\u00f3 ser trasladado a la \u00a0Procuradur\u00eda 399 Judicial I Penal, con sede en Buenaventura, \u00a0Valle. Ante esa situaci\u00f3n, su familia retorn\u00f3 a la \u00a0capital de dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el actor no haya acreditado el conflicto laboral \u00a0que lo motiv\u00f3 a solicitar su traslado &#8211; aspecto totalmente \u00a0irrelevante -, para la Sala resulta incomprensible que la lejan\u00eda \u00a0entre Cali y Cartagena no haya sido obst\u00e1culo para la unidad \u00a0de su n\u00facleo familiar, pero s\u00ed la distancia entre Cali \u00a0y Buenaventura, trayecto que se puede cubrir en poco m\u00e1s de \u00a0dos horas. Sin duda alguna, el demandante era consciente de las \u00a0condiciones de infraestructura, sociales y econ\u00f3micas de aquel \u00a0municipio de Valle del Cauca, las cuales debi\u00f3 ponderar antes \u00a0de aceptar ser trasladado a dicha urbe; sin embargo, como no lo hizo, \u00a0pretende beneficiarse con un nuevo traslado, esta vez a la ciudad de \u00a0Cali, abusando de la potestad que ostenta como empleado de carrera \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Procuradur\u00eda 266 Judicial I Penal, a la cual \u00a0el tutelante ans\u00eda ser trasladado, es ocupada provisionalmente \u00a0por el doctor Milciades Eduardo Rojas Moreno, quien padece de una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica, siendo designado en esa plaza en \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en decisi\u00f3n de 13 de octubre de 2016. Al respecto, es \u00a0de advertir que aunque esa agencia ministerial pertenece a San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0permiti\u00f3 al se\u00f1or Rojas Moreno ejercer sus funciones \u00a0desde Cali, pues en la capital de Guaviare no existe un \u00a0establecimiento que pueda garantizar la continuidad de su tratamiento \u00a0m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, acceder a lo pretendido por el promotor y, por ende, \u00a0desvincular a Milciades Eduardo Rojas Moreno de la Procuradur\u00eda \u00a0que regenta implicar\u00eda, desde un punto de vista material, \u00a0utilizar un fallo de tutela para anular otro de la misma naturaleza, \u00a0situaci\u00f3n inadmisible a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la tantas veces referida \u00a0Procuradur\u00eda 266 Judicial Penal I fue trasladada de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare a Cali fue para garantizar la continuidad del \u00a0tratamiento m\u00e9dico del doctor Rojas Moreno, de ah\u00ed que \u00a0si este deja de ser su titular, ese despacho deber\u00eda retornar \u00a0a su ciudad de origen, pues seg\u00fan informaci\u00f3n ofrecida \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n todas los \u00a0despachos de ese nivel adscritos a la ciudad de Cali tienen titular \u00a0en propiedad, sin que sea potestad del juez de tutela ordenar, como \u00a0lo solicit\u00f3 el demandante, un traslado de despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 106 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 208 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6075 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104140 \u00a0 Acta n\u00b0115 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por uno de los accionantes, ANDERSON \u00a0ALEXIMANDRO GUZM\u00c1N CH\u00c1VEZ, \u00a0quien obr\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}