{"id":48410,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6071-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp6071-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6071-2019\/","title":{"rendered":"STP6071-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6071 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, FREDDY \u00a0OMAR LAMUS P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 6 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada \u00a0contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente expuso que se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de un proceso penal que se tramita en el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de septiembre de 2015, cuando se instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la defensa \u00a0t\u00e9cnica elev\u00f3 una solicitud de nulidad que fue \u00a0desestimada por el juzgado, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 6 de agosto de \u00a02018. Asimismo, asever\u00f3 que el 30 de enero de 2019, d\u00eda \u00a0en que se instal\u00f3 la audiencia preparatoria, la defensa \u00a0nuevamente pidi\u00f3 el uso de la palabra para pedir la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado; sin embargo, la juez no se lo \u00a0permiti\u00f3 y no lo dej\u00f3 interponer recursos contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, proceder que vulnera sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n de anulaci\u00f3n se fundamentar\u00eda \u00a0en las falencias que evidenci\u00f3 en su anterior defensor, en las \u00a0trascripciones inadecuadas de elementos probatorios en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en la falta de competencias del juzgado para \u00a0conocer de su proceso y en la expiraci\u00f3n de su medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela, solicita \u00abla \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por la titular de la \u00a0entidad accionada\u00bb \u00a0y, en consecuencia, que se le permita sustentar la solicitud de \u00a0nulidad o, en su defecto, que dicho pedimento sea estudiado por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 21 de febrero de 20191, \u00a0una magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, \u00a0a los abogados Gustavo Sabogal Becerra, Jhonny Santander Cerniza y \u00a0Giomar Jaqueline Forero Bonilla, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal censurado, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos narrados por el convocante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, luego de resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, sostuvo que no ha existido vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del promotor, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Tunja dijo que desde \u00a0las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 14 de \u00a0agosto de 2014, ese estrado no ha conocido de ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con el tutelante. Sobre este particular, la abogada \u00a0Giomar Jaqueline Forero Bonilla expres\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada ante este despacho cumpli\u00f3 con las formalidades que \u00a0exige el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, motivo por el cual no se configura ninguna causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 6 de marzo de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por Lamus \u00a0P\u00e9rez \u00a0tras considerar que la juez de conocimiento, al no permitir que el \u00a0abogado defensor elevara la solicitud de nulidad, ejerci\u00f3 \u00a0debidamente su rol como directora de la audiencia preparatoria y \u00a0evit\u00f3 que se ventilaran temas ajenos a ella, maxime \u00a0cuando \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0planteado una petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0puntualiz\u00f3 que el demandante todav\u00eda tiene a su \u00a0disposici\u00f3n herramientas ordinarias de defensa, entre las \u00a0cuales se encuentra el recurso de apelaci\u00f3n, en caso de que la \u00a0sentencia no consulte sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su otrora defensor fall\u00f3 al no \u00a0impugnar la competencia del juzgado accionado para juzgarlo, por lo \u00a0que reiter\u00f3 que su defensa t\u00e9cnica no fue la ideal. \u00a0Finalmente, aleg\u00f3 que ninguna norma proh\u00edbe plantear la \u00a0nulidad durante la audiencia preparatoria, a fin de colmar de \u00a0garant\u00edas la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional consagrado en la Carta de 1991 \u00a0al que puede acudir cualquier ciudadano que considere que sus \u00a0derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, o incluso un particular, en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la Ley. Las condiciones para interponerla son \u00a0m\u00ednimas, siendo una de ellas que el promotor no cuente con \u00a0herramientas ordinarias de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido al an\u00e1lisis de la Sala, Freddy \u00a0Omar Lamus P\u00e9rez \u00a0realiza m\u00faltiples cr\u00edticas al proceder de la Juez \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, quien \u00a0no permiti\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica planteara una \u00a0petici\u00f3n de nulidad durante la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo invocado \u00a0deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal \u00a0objeto de reproche contin\u00faa en tr\u00e1mite, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n aportada por libelista, por lo que es all\u00ed \u00a0donde deben controvertirse las decisiones de los funcionarios \u00a0judiciales. Es preciso recordar que la tutela no constituye una \u00a0herramienta alternativa a las ordinarias, a la que el accionante \u00a0pueda acudir cada vez que una actuaci\u00f3n no consulta sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que ninguna norma proh\u00edbe plantear nulidades durante la \u00a0diligencia preparatoria, tambi\u00e9n lo es que el director del \u00a0proceso tiene el deber de \u00abevitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u00bb, \u00a0por disposici\u00f3n del Art\u00edculo 139 numeral 1\u00b0 del \u00a0compendio procedimental de 2004. Por lo anterior, ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental se quebranta al posponer la solicitud de nulidad para una \u00a0etapa posterior, como lo es el alegato de conclusi\u00f3n, a \u00a0efectos de que sea resuelta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0aun si el fallo de primer grado es condenatorio, el \u00a0convocante contar\u00eda con el recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, el extraordinario de casaci\u00f3n, de llegar a ser \u00a0derrotado en segunda instancia, medios de impugnaci\u00f3n que no \u00a0son ajenos a la solicitud de nulidad. Por todo eso, a esta altura \u00a0ser\u00eda prematuro cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, acceder a las pretensiones del accionante \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que, \u00a0en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. En \u00a0ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para \u00a0ventilar discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar el \u00a0fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 64 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6071 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104104 \u00a0 Acta n\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, FREDDY \u00a0OMAR LAMUS P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}