{"id":48408,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5979-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5979-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5979-2019\/","title":{"rendered":"STP5979-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5979-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104171. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Orlando \u00a0G\u00f3mez Acevedo, \u00a0Wilson De Jes\u00fas Vel\u00e1squez L\u00f3pez, \u00a0Nicol\u00e1s de Jes\u00fas \u00c1lvarez S\u00e1nchez, \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Mazo Ortega, \u00a0Javier \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, \u00a0Jaime Berruecos Saldarriaga, \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojas Londo\u00f1o, \u00a0Guillermo Antonio Rodr\u00edguez Ruiz, \u00a0Francisco Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez, \u00a0\u00c9dgar Vallejo, \u00a0Dimas Ortega N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Diego Luis C\u00f3rdoba, \u00a0Carlos Mario Mesa Pere\u00e1\u00f1ez, \u00a0Luis Alberto Zapata Chaverra, \u00a0Francisco Jos\u00e9 Henao Ruiz, \u00a0Orley De Jes\u00fas Quiroz, \u00a0Luis Eduardo Morales Mar\u00edn, \u00a0Guillermo Cadavid Su\u00e1rez, \u00a0Diego \u00a0Alonso Montoya Olarte \u00a0y \u00a0Amado \u00a0de Jes\u00fas Valencia Nieto, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 13 de febrero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad \u00a0sindical y negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el plenario \u00a0que dio origen al presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que se encontraban vinculados, mediante contrato de \u00a0trabajo, a la sociedad Fabricato S.A.; \u00a0que en el interior de dicha \u00a0sociedad exist\u00eda una organizaci\u00f3n sindical, de car\u00e1cter \u00a0minoritario, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras \u00a0Sint\u00e9ticas y Naturales Sinaltradihitexco, a la cual se \u00a0encontraban afiliados; que \u00a0instauraron demandas ordinarias laborales \u00a0contra su empleadora, ante los juzgados laborales del circuito de \u00a0Medell\u00edn, encaminadas todas a que se la condenara a pagarles \u00a0la prima de vacaciones y el \u00abaguinaldo\u00bb correspondientes \u00a0al a\u00f1o 2014, dado que el derecho al reconocimiento de dichas \u00a0prestaciones extralegales se encontraba consagrado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato \u00a0Textil del Hato, Sindelhato, de car\u00e1cter mayoritario; que los \u00a0jueces del circuito de Medell\u00edn remitieron las referidas \u00a0demandas a su hom\u00f3logo del Municipio de Bello, por considerar \u00a0que era \u00e9ste el competente para avocar el conocimiento de las \u00a0pretensiones; que el Juez Laboral del Circuito de Bello recibi\u00f3 \u00a0los expedientes y notific\u00f3 la demanda a la convocada a juicio, \u00a0llev\u00f3 a cabo la primera audiencia de tr\u00e1mite, practic\u00f3 \u00a0pruebas y, finalmente, profiri\u00f3 fallo de fecha 4 de agosto de \u00a02016, en el que desestim\u00f3 totalmente sus pretensiones y los \u00a0conden\u00f3 en costas, porque consider\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0que su relaci\u00f3n de trabajo con la demandada no se encontraba \u00a0regida por la convenci\u00f3n colectiva antes mencionada, sino por \u00a0el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2013, que dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto suscitado entre Sinaltradihitexco y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que su apoderado solicit\u00f3 al juzgado que remitiera el \u00a0expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0para que all\u00ed se desatara el grado jurisdiccional de consulta \u00a0de la decisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a ello, el expediente se \u00a0remiti\u00f3 a la referida corporaci\u00f3n; que, entre tanto, \u00a0otro grupo de trabajadores que hab\u00eda demandado a Fabricato \u00a0S.A., para obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las \u00a0suyas, obtuvo sentencia favorable, hecho que fue puesto en \u00a0conocimiento del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que se \u00a0tuviese en cuenta en su proceso judicial; \u00a0que, adem\u00e1s, su \u00a0apoderado present\u00f3 un memorial ante el ad quem en el que le \u00a0explic\u00f3 que si bien \u00abno [le] hab\u00eda sido posible \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, nada imped\u00eda que el \u00a0Tribunal, conociendo los motivos y razones de [su] inconformidad con \u00a0el fallo del se\u00f1or juez, hiciera un concienzudo estudio del \u00a0caso e hiciera verdadera justicia\u00bb; que, a pesar de la \u00a0diligencia de su apoderado, \u00abel se\u00f1or magistrado ponente \u00a0y quienes le hac\u00edan sala, como que se debatieron en un mar de \u00a0dudas e incertidumbres\u00bb y, finalmente, optaron por confirmar la \u00a0sentencia absolutoria del a quo, con evidente violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que varios de sus codemandantes \u00abdesanimados, frustrados y \u00a0acosados por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se \u00a0hallaban para las festividades de navidad\u00bb, cedieron ante su \u00a0empleadora y renunciaron al sindicato, con lo cual, \u00e9sta les \u00a0reconoci\u00f3 las prestaciones que reclamaban, a pesar de haber \u00a0sido absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que ellos, en cambio, sufrieron las consecuencias de las decisiones \u00a0del juzgado y del tribunal, las cuales, por ser contrarias a derecho, \u00a0transgredieron evidentemente sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus derechos y que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni \u00a0efecto alguno las decisiones acusadas, de fechas 4 de agosto de 2016 \u00a0y 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 13 de febrero de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado cuestionada se encuentra cimentada en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad y jurisprudencia (CSJ \u00a0SL4865-2017) que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal accionado, sin que ello constituya \u00a0alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado especial, sin expresar \u00a0los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso, \u00a0igualdad, libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva a los \u00a0interesados, en atenci\u00f3n a que, aparentemente, al confirmar el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello \u00a0(Antioquia), el cual absolvi\u00f3 a la empresa Fabricato S.A. de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra, valor\u00f3 inadecuadamente \u00a0las pruebas allegadas al plenario, dado que otro grupo de \u00a0trabajadores de la misma compa\u00f1\u00eda efectuaron similar \u00a0reclamaci\u00f3n (primas de vacaciones y \u00abaguinaldo\u00bb) \u00a0y prosper\u00f3 ante dicho cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la autoridad accionada arguy\u00f3 \u00a0que el \u00a0problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda resolver, para \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida \u00a0por el a \u00a0quo, radicaba \u00a0en determinar: \u00a0<\/p>\n<p>Si el hecho de \u00a0haberse proferido laudo arbitral a favor de los demandantes como \u00a0afiliados a la organizaci\u00f3n sindical Sinaltradihitexto se \u00a0constitu[\u00eda] en impedimento legal para reconocerles \u00a0prestaciones previstas en la convenci\u00f3n colectiva del \u00a0sindicato mayoritario Sindelhato. \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem trajo \u00a0a colaci\u00f3n el contenido de las sentencias CSJ SL33998, 29 abr. \u00a02008 y CC C-495-15, las cuales, seg\u00fan su parecer, resultaban \u00a0relevantes para zanjar el interrogante antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, con \u00a0dichas disposiciones jurisprudenciales como marco jur\u00eddico, el \u00a0Tribunal record\u00f3 que los trabajadores de una empresa, en \u00a0ejercicio de su libertad de asociaci\u00f3n, pod\u00edan \u00a0v\u00e1lidamente afiliarse a varias organizaciones sindicales \u00a0coexistentes en el interior de la misma. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que, en todo caso, \u00fanicamente pod\u00edan beneficiarse de \u00a0una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en caso de existir \u00a0pluralidad de dichos compendios, pues no les era dable aprovechar \u00a0simult\u00e1neamente el contenido de varios textos extralegales, en \u00a0perjuicio del equilibrio econ\u00f3mico del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado ello, \u00a0anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en cualquier evento, los \u00a0trabajadores, a trav\u00e9s de la junta directiva de su respectiva \u00a0organizaci\u00f3n sindical, ostentaban la potestad de evaluar cu\u00e1l \u00a0disposici\u00f3n convencional de las existentes en la empresa les \u00a0resultaba favorable y, por consiguiente, acogerse a ella, con la \u00a0consiguiente renuncia a la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0disposiciones extralegales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fijados los \u00a0anteriores derroteros, la referida autoridad revis\u00f3 \u00a0\u00edntegramente los elementos de prueba aportados por las partes \u00a0al proceso y hall\u00f3 probado que en la sociedad demandada \u00a0(Fabricato S.A.) coexist\u00edan varias organizaciones sindicales, \u00a0entre ellas, el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, \u00a0Textiles, Confecciones, Fibras Sint\u00e9ticas y Naturales \u00a0Sinaltradihitexco, de car\u00e1cter minoritario, y el Sindicato \u00a0Textil del Hato, Sindelhato, de car\u00e1cter mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0encontr\u00f3 acreditado que las relaciones laborales de una y otra \u00a0organizaci\u00f3n con la sociedad empleadora se encontraban regidas \u00a0por normatividades extralegales distintas, dado que los trabajadores \u00a0afiliados a Sinaltradihitexco se beneficiaban del laudo arbitral \u00a0proferido el 28 de enero de 2013 por un Tribunal de Arbitramento \u00a0convocado para dirimir una controversia existente entre Fabricato \u00a0S.A. y dicha organizaci\u00f3n; en tanto los trabajadores afiliados \u00a0a Sindelhato reg\u00edan sus v\u00ednculos por la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita con su empleadora para el per\u00edodo \u00a02011 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n \u00a0observ\u00f3 el Tribunal que los demandantes, quienes se \u00a0encontraban, sin excepci\u00f3n, vinculados al sindicato \u00a0minoritario (Sinaltradihitexco) no hab\u00edan manifestado \u00a0expresamente a la sociedad empleadora su intenci\u00f3n de \u00a0renunciar al laudo que los reg\u00eda, en procura de obtener la \u00a0aplicaci\u00f3n del texto convencional que gobernaba las relaciones \u00a0de trabajo de los afiliados al sindicato mayoritario (Sindelhato). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los hallazgos anteriores, el juez colegiado consider\u00f3 que no \u00a0era factible jur\u00eddicamente reconocer a los actores la prima de \u00a0vacaciones y el \u00abaguinaldo\u00bb \u00a0que \u00a0pretend\u00edan, pues se trataba de prestaciones sociales que no se \u00a0encontraban consagradas en el laudo que les era aplicable, sino en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Fabricato S.A. y una \u00a0organizaci\u00f3n sindical distinta a aqu\u00e9lla a la que \u00a0pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo \u00a0anterior, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no era posible, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, determinar una posible extensi\u00f3n \u00a0de los beneficios contenidos en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0mencionada, so pretexto de no encontrarse los mismos consagrados en \u00a0el laudo arbitral aplicable a los actores, debido a que \u00e9stos, \u00a0al no aportar el texto completo de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0mencionada al proceso, hab\u00edan impedido que se efectuara el \u00a0referido ejercicio comparativo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0con apoyo en los discernimientos precedentes, la Colegiatura \u00a0accionada confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria del a \u00a0quo, por \u00a0hallarla ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por los actores son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5979-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104171. \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Orlando \u00a0G\u00f3mez Acevedo, \u00a0Wilson De Jes\u00fas Vel\u00e1squez L\u00f3pez, \u00a0Nicol\u00e1s de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}