{"id":48407,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5977-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5977-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5977-2019_1\/","title":{"rendered":"STP5977-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5977-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de la integridad \u00e9tnica y cultural de \u00a0la comunidad ind\u00edgena e igualdad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la \u00a0causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que contra \u00a0el interesado, \u00a0el \u00a026 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena del Chair\u00e1 \u00a0(Caquet\u00e1) llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en calidad de autor, quien no acept\u00f3 los cargos y le fue \u00a0impuesta la aludida restricci\u00f3n en el establecimiento \u00a0carcelario El Cunduy. Similares actuaciones se registraron frente a \u00a0los compa\u00f1eros de causa del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n del preacuerdo celebrado entre Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s coprocesados, y el ente acusador, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia celebr\u00f3 \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n el 12 de enero de 2018, donde fue \u00a0aprobado tal pacto; y el 15 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en disfavor de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0accionante, adem\u00e1s de neg\u00e1rsele la solicitud de \u00a0\u00abtraslado \u00a0del proceso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u00bb \u00a0formulada en el desarrollo de esta \u00faltima diligencia, mediante \u00a0apoderado especial1, \u00a0le fue impuesta condena de 131 meses de prisi\u00f3n y 1634 SMLMV \u00a0de multa por la comisi\u00f3n de los referidos il\u00edcitos, en \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada sentencia fue apelada por el actor y otro sindicado, dado \u00a0que a aqu\u00e9l consideraba que ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento de su fuero ind\u00edgena y a \u00e9ste le hab\u00edan \u00a0negado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre \u00a0cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el abogado de Bototo \u00a0Esc\u00fae, \u00a0a petici\u00f3n del interesado, desisti\u00f3 del mencionado \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, por cuanto \u00abno \u00a0hab\u00edan suficientes elementos de prueba que permitieran \u00a0acreditar y sustentar la competencia y traslado del proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena conforme a los \u00a0requisitos exigidos en las sentencias T-196 de 2016 y T-617 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Encontr\u00e1ndose el asunto ante el superior funcional del \u00a0fallador de primer grado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Horacio Choc\u00fae \u00a0Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00abNassa \u00a0Uss\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la citada actuaci\u00f3n a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, respecto de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0por pertenecer al \u00abResguardo \u00a0de Toribio\u00bb, para \u00a0que sea \u00abjuzgado \u00a0y sancionado por las leyes especiales ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, en auto de \u00a012 de septiembre de 2018, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n elevada \u00a0por el aludido l\u00edder, por cuanto los delitos cometidos por el \u00a0interesado fueron ejecutados \u00abfuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de dicha comunidad y no afectaron a \u00a0miembros de la misma\u00bb. Adicionalmente, \u00a0remiti\u00f3 la carpeta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a efectos que dirimiera el \u00a0conflicto positivo de competencia formulado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00faltima autoridad, en prove\u00eddo de 13 de diciembre \u00a0de 2018, adscribi\u00f3 el conocimiento del asunto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque el Ministerio del Interior \u00a0inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez consultada la base de datos, no se encontr\u00f3 registrado ni \u00a0el Resguardo de Toribio, ni la comunidad Nassa Uss\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abla \u00a0conducta punible que se le imputa a Jos\u00e9 Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0rebasa el \u00e1mbito de la cultura ind\u00edgena y se encuentra \u00a0por fuera de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisi\u00f3n \u00a0de esta clase de comunidades que es lo que el fuero pretende \u00a0proteger\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 21 de marzo de 2019, aquella Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a \u00a0lo pedido por el apelante (un compa\u00f1ero de causa del \u00a0interesado), en el sentido que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser padre cabeza de hogar. Es decir, modific\u00f3 \u00a0en ese punto el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante, al estar en desacuerdo con las determinaciones de su \u00a0incumbencia, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues \u00a0estima que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que est\u00e1 privado de la libertad en un recinto donde \u00a0nadie lo visita, dado que su familia reside en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, concretamente en \u00abToribio\u00bb, \u00a0y padece una \u00abpaup\u00e9rrima\u00bb \u00a0situaci\u00f3n al estar lejos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las decisiones objetadas, con el prop\u00f3sito que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras \u00a0de que lo remita al cabildo ind\u00edgena de su preferencia para \u00a0purgar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia \u00a0adujo que \u00a0las providencias dicadas por ese cuerpo colegiado dentro del proceso \u00a0refutado son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y que carece \u00a0de inmediatez la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0la capital del departamento del Caquet\u00e1 inform\u00f3 las \u00a0actuaciones del asunto cuestionado, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0correspondientes funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un abogado \u00a0defensor \u00a0indic\u00f3 que los derechos fundamentales del accionante fueron \u00a0respetados en la audiencia que intervino (individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia), dado que el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefaciente \u00abexcede \u00a0el \u00e1mbito cultural y territorial, rompiendo el marco de \u00a0protecci\u00f3n, ubic\u00e1ndose naturalmente por fuera de las \u00a0competencias de las autoridades ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las \u00a0prerrogativas fundamentales \u00a0de la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad ind\u00edgena \u00a0e igualdad \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no han ordenado que purgue \u00a0la condena impuesta en su contra en el \u00abResguardo \u00a0de Toribio\u00bb, al \u00a0cual pertenece, pues en el establecimiento penitenciario donde se \u00a0encuentra recluido no recibe visitas de sus familiares, dada la \u00a0lejan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente, resulta \u00a0pertinente precisar que lo planteado por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Horacio Choc\u00fae Guazaquillo, \u00a0Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00abNassa \u00a0Uss\u00bb, \u00a0al interior de la causa en la que fue condenado el interesado (sede \u00a0de conocimiento), \u00a0fue la remisi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, para que fuese \u00abjuzgado \u00a0y sancionado por las leyes especiales ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0lo cual fue definido desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; mas no para que \u00a0fuera traslado de la c\u00e1rcel a su resguardo, a efectos de \u00a0cumplir el castigo de prisi\u00f3n all\u00ed (sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas), pretensi\u00f3n que ha sido elevada en este caso2. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 ab. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo reclamado por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: solicitarle al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el \u00a0traslado de la c\u00e1rcel El Cunduy (donde est\u00e1 privado de \u00a0la libertad), al cabildo ind\u00edgena al que pertenece, dado que \u00a0es la autoridad encargada de vigilar la condena que est\u00e1 \u00a0purgando; y en el evento que la decisi\u00f3n sea adversa a sus \u00a0intereses, bien puede interponer los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por intermedio \u00a0de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para conseguir \u00a0su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>7. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, en respuesta al argumento planteado por el Tribunal Superior \u00a0de Florencia, concerniente a la falta de inmediatez en este caso, se \u00a0advierte que la providencia que dirimi\u00f3 el conflicto positivo \u00a0de competencia suscitado en la causa cuestionada data de 13 de \u00a0diciembre de 2018, la cual fue emitida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y el fallo de \u00a0segundo grado al interior de la misma fue proferido el 21 de marzo \u00a0pasado, lo que torna razonable la interposici\u00f3n de este \u00a0mecanismo en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Bototo Esc\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado aduce que s\u00f3lo tuvo conocimiento de los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acreditaban la pertenencia del actor a un cabildo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa audiencia, pues el interesado se los entreg\u00f3 en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos similares: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16538-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 oct. 2017, radicado 94155 y CSJ STP4114-2019, 1 ab. 2019, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103326. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5977-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104417 \u00a0 Acta \u00a0115 \u00a0 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