{"id":48406,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5976-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5976-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5976-2019\/","title":{"rendered":"STP5976-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5976-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture, \u00a0mediante apoderado especial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de las causas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que el \u00a027 de febrero de 2013 el interesado fue condenado por el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito de la capital del departamento de Antioquia a 114 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n de derechos, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0dado que, cuando fungi\u00f3 como Gerente Seccional de Magdalena \u00a0del extinto Instituto de los Seguros Sociales, libr\u00f3 \u00a0documentos falsos (obligaciones inexistentes) para que dicha entidad \u00a0fuera afectada patrimonialmente mediante dos \u00a0procesos ejecutivos laborales -130 \u00a0de 2007 y 231 de 2007-. \u00a0Fue absuelto por los punibles de cohecho \u00a0y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La aludida determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa, el \u00a0apoderado de la parte civil y el ministerio p\u00fablico, la cual \u00a0fue definida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn as\u00ed: confirmada en cuanto \u00a0a la condena del il\u00edcito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n; \u00a0revocada sobre la absoluci\u00f3n del reato de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0para, en su lugar, declararlo penalmente como autor de esa conducta; \u00a0y modificada acerca de la sanci\u00f3n: 107 \u00a0meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n (\u00ab85 \u00a0meses y 15 d\u00edas por el peculado y 22 meses por el concierto \u00a0para delinquir\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante un n\u00famero importante de actuaciones que reposaban en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Vives \u00a0Lacouture, \u00a0por similares sucesos delictivos, el actor decidi\u00f3 acogerse a \u00a0sentencia anticipada en cada una de ellas, lo cual ocasion\u00f3 \u00a0que el ente persecutor las acumulara y remitiera al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de sentencia anticipada, suscrita por el implicado y el \u00a0Delegado del \u00f3rgano investigador, presuntamente \u00abse \u00a0dej\u00f3 expresa constancia de que los hechos objeto de aceptaci\u00f3n \u00a0correspond\u00edan al delito de peculado cometido en la modalidad \u00a0continuada y de que de ese delito hac\u00edan parte, como actos \u00a0ejecutivos, los \u00a0dos procesos ejecutivos \u00a0[130 \u00a0de 2007 y 231 de 2007] por \u00a0los que hab\u00eda sido condenado mi defendido, por el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en la referida acta, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de la capital del departamento del Magdalena dict\u00f3 sentencia \u00a0anticipada el 8 de agosto de 2017, donde declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a Vives \u00a0Lacouture, \u00a0por el punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0en la modalidad de \u00abdelito \u00a0continuado\u00bb, \u00a0al paso que le impuso 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal sentencia tambi\u00e9n fue objeto de apelaci\u00f3n por todos \u00a0los intervinientes y modificada el 15 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido que vari\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n: 105 \u00a0meses y 9 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, el implicado solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de condenas ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00faltima en menci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta, en interlocutorio de 21 de agosto de 2018, as\u00ed: \u00a0160 meses y cinco d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00abcomo \u00a0si se tratara de un concurso de delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La citada determinaci\u00f3n fue impugnada mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0decidido de manera desfavorable en auto de 10 de octubre de 2018, al \u00a0tiempo que el citado fallador unipersonal concedi\u00f3 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El pasado 30 de enero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta confirm\u00f3 la providencia recurrida, es decir, mantuvo la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas (160 meses y 5 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El implicado, al estar en desacuerdo con los mencionados \u00a0interlocutorios, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues \u00a0estima que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que las autoridades accionadas \u00abacumularon \u00a0de manera irrazonable dos condenas que fueron dictadas por un \u00fanico \u00a0delito de peculado continuado cuyos actos de ejecuci\u00f3n fueron \u00a0juzgados en dos procesos independientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de la \u00a0garant\u00eda superior invocada y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las decisiones objetadas, con el prop\u00f3sito que la Sala \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras de que acumule la \u00a0pena \u00abteniendo \u00a0en consideraci\u00f3n la modalidad continuada del delito de \u00a0peculado y se le ordene la aplicaci\u00f3n del Par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal al presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador \u00a0Regional de Antioquia \u00a0indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, dado que, por sus competencias funcionales, no ha afectado \u00a0las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0adem\u00e1s de indicar el tr\u00e1mite surtido en el proceso \u00a0cuestionado, en el \u00e1mbito de sus competencias, explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n refutada est\u00e1 acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que los derechos \u00a0fundamentales del accionante fueron respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa \u00a0fundamental \u00a0al debido proceso de Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, efectuaron una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas contenidas en dos fallos distintos emitidos \u00a0por falladores diferentes \u00abcomo \u00a0si se tratara de un concurso de delitos de peculado\u00bb, pese \u00a0a que la \u00faltima de tales sentencias fue dictada \u00abpor \u00a0un \u00fanico delito de peculado continuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estudiada \u00a0la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, la cual confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 10 de octubre de 2018 por el ente judicial que vigila la \u00a0pena impuesta al implicado, consistente en el decreto de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la defensa recurre alegando que al tener vigentes dos condenas \u00a0por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, la m\u00e1s leve \u00a0debe quedar absorbida por la m\u00e1s grave; y, posteriormente, \u00a0deber\u00e1 agregarse otro tanto a la pena por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0explicaci\u00f3n de los sistemas de acumulaci\u00f3n de penas \u00a0realizada en p\u00e1rrafos anteriores, se deriva que el \u00a0sistema penal colombiano no establece la tan mencionada subsunci\u00f3n \u00a0como m\u00e9todo de acumulaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda \u00a0propio del sistema de absorci\u00f3n y \u00e9ste no funciona en \u00a0nuestro pa\u00eds. El sistema colombiano de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impone que, partiendo \u00a0de la pena m\u00e1s grave, deber\u00e1 sumarse otro tanto por \u00a0cada delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La postura de \u00a0la defensa no es compatible con la del sistema de acumulaci\u00f3n \u00a0de penas aplicable en este pa\u00eds en tanto lo que se pretende es \u00a0\u00fanicamente condenar al procesado a la pena m\u00e1s alta y \u00a0desde\u00f1ar aquella m\u00e1s baja por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y s\u00f3lo a\u00f1adir otro tanto por el \u00a0punible de concierto para delinquir. Realizar un ejercicio de \u00a0redosificaci\u00f3n semejante, equivaldr\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente a dejar de lado uno de los dos delitos cometidos \u00a0por Nelson Eduardo Vives Lacouture, procedimiento no acogido en el \u00a0sistema penal colombiano. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo cual \u00a0permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero \u00a0de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, si \u00a0el implicado est\u00e1 inconforme con los interlocutorios \u00a0cuestionados, dado que estima afectada su garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto los sucesos por los que fue inicialmente condenado por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n quedaron \u00a0contenidos, junto con otros, en el \u00faltimo fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que para ello existe la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000)2, \u00a0escenario adecuado donde podr\u00e1 plantear ese debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para conseguir su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado \u00a0por Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencialmente, esta causal ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado para resolver asuntos relacionados con la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n al principio del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5976-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104399 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelson \u00a0Eduardo Vives Lacouture, \u00a0mediante apoderado especial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}