{"id":48405,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5974-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5974-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5974-2019\/","title":{"rendered":"STP5974-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5974-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0115. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0144 Seccional de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en la \u00a0causa que dio origen al presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia \u00a0y otras personas, fueron investigadas por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de fraude \u00a0procesal; \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0realizadas las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, los implicados, incluyendo el actor, el 7 de septiembre \u00a0de 2015, es decir, antes de iniciarse el juicio oral, aceptaron los \u00a0cargos endilgados por la Fiscal\u00eda, v\u00eda preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa misma \u00a0data, el referido ente judicial celebr\u00f3 la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 131 de la Ley \u00a0906 de 2004, donde el interesado expres\u00f3 que entend\u00eda \u00a0el alcance de esa negociaci\u00f3n y que se trat\u00f3 de una \u00a0decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, sin presiones y que \u00a0era conocedor de la pena que se le impondr\u00eda, al paso que \u00a0manifest\u00f3 contar con la respectiva asesor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, el citado despacho imparti\u00f3, en dicha calenda, \u00a0legalidad de lo actuado y aprob\u00f3 el se\u00f1alado pacto, con \u00a0el reconocimiento de la circunstancia de ignorancia, contenida en el \u00a0precepto 56 ib\u00eddem. \u00a0Seguidamente, conden\u00f3 a Correa \u00a0Valencia \u00a0a 12 meses de prisi\u00f3n por el punible descrito y multa de 33.33 \u00a0SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura e impuso la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Tal decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. El interesado, \u00a0inconforme con lo resuelto, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues estima que la referida sentencia es constitutiva de \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0toda \u00a0vez que los hechos jur\u00eddicamente relevantes que le fueron \u00a0endilgados no se adecuaban a la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0aunado a que su voluntad fue doblega por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien lo presion\u00f3 para que aceptara el aludido preacuerdo, lo \u00a0cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del municipio de Palmira, \u00a0por el antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la sentencia reprochada, con el objeto que se discuta \u00a0nuevamente la consumaci\u00f3n de la citada conducta punible al \u00a0interior de la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en providencia de 28 de febrero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que el demandante no \u00a0satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues \u00a0dej\u00f3 transcurrir \u00abm\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os\u00bb \u00a0en la interposici\u00f3n de este diligenciamiento constitucional y \u00a0omiti\u00f3 incoar los recursos legales contra la determinaci\u00f3n \u00a0que ahora se duele, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no expres\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y buen \u00a0nombre de Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, fue condenado penalmente por \u00a0una conducta que no se adecuaba t\u00edpicamente el il\u00edcito \u00a0por el cual fue sancionado (fraude \u00a0procesal), \u00a0aunado que fue presionado por el delegado de la Fiscal\u00eda para \u00a0celebrar el preacuerdo que finaliz\u00f3 con sentencia adversa a \u00a0sus intereses, lo cual le impide aspirar al cargo de Alcalde del \u00a0municipio de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 \u00a0de febrero de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 7 \u00a0de septiembre de 2015 \u00a0(condena impuesta), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 42 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden \u00a0de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la apelaci\u00f3n \u00a0y, eventualmente, de la casaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus \u00a0intereses, contra la decisi\u00f3n de primer grado refutada. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar los aludidos medios de defensa que ten\u00edan a su \u00a0alcance, con el objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por intermedio \u00a0de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, seg\u00fan \u00a0el informe rendido por el juzgador vinculado, ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5974-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104101 \u00a0 Acta \u00a0115. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Eduardo \u00a0Alfonso Correa Valencia, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}