{"id":48404,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5972-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5972-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5972-2019\/","title":{"rendered":"STP5972-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Mora Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y la familia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0Veintitr\u00e9s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, \u00a0ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Leonardo Mora Mar\u00edn fue condenado por el Juzgado \u00a028 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n, siendo beneficiado del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el cual venia gozando desde el 23 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que el d\u00eda 20 de marzo de 2018, en atenci\u00f3n a \u00a0compromisos laborales con la empresa Proeval Ingenieros S.A, el \u00a0citado debi\u00f3 desplazarse a la ciudad de Barranquilla, so pena \u00a0de sufrir un perjuicio econ\u00f3mico y laboral. Al d\u00eda \u00a0siguiente, el notificador del centro de servicios de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de pena y medidas de seguridad, visit\u00f3 su \u00a0vivienda y encontr\u00f3 que no se encontraba presente por las \u00a0razones ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante auto de 22 de agosto de 2018, pese a las \u00a0explicaciones otorgadas, la funcionaria judicial revoc\u00f3 el \u00a0subrogado, en desatenci\u00f3n a las especiales circunstancias por \u00a0las que atraviesa su estirpe y la dependencia econ\u00f3mica y \u00a0emocional deriva de su presencia en el n\u00facleo familiar; amen \u00a0de no tomar en cuenta los fines de resocializaci\u00f3n que ostenta \u00a0la pena, sin representar un riesgo para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha determinaci\u00f3n, interpuso recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, \u00a0por la Juez 23 de Ejecuci\u00f3n de penas -1\u00ba de noviembre de \u00a02018 y por el Juzgado 28 Penal del Circuito -6 de febrero de 2019, \u00a0sin analizar de forma objetiva y subjetiva las especiales \u00a0circunstancias puestas de presente y la grave afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron \u00a0que no se trata de una discrepancia con los jueces de instancia en \u00a0cuanto al sentido o valoraci\u00f3n de los descargos ofrecidos para \u00a0argumentar el traslado del art\u00edculo 477 del C de P.P., sino de \u00a0una ausencia absoluta de apreciaci\u00f3n sobre tales elementos de \u00a0juicio que resultaban trascendentales para decidir el objeto del \u00a0recurso, lo que sin duda constituye un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0motivaci\u00f3n de las precitadas providencias judiciales.\u00bb \u00a0(Sic \u00a0en todo el texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, refiri\u00f3 que actualmente vigila la pena \u00a0impuesta a Leonardo \u00a0Mora Mar\u00edn, \u00a0a quien el Despacho de Conocimiento le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y posteriormente, se le otorg\u00f3 permiso para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expres\u00f3 que al interior del asunto obra informe \u00a0secretarial en el que se plasm\u00f3 por parte del notificador del \u00a0Centro de Servicios, que el 22 de marzo de 2018 intent\u00f3 \u00a0enterar al actor de un auto, no obstante, ello no fue posible por \u00a0cuanto nadie atendi\u00f3 el llamado de la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0el contenido de la constancia que dej\u00f3 dicho funcionario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0procedi\u00f3 a efectuar comunicaci\u00f3n al m\u00f3vil \u00a03132730699, contest\u00f3 quien dijo llamarse LEONARDO MORA MARIN, \u00a0luego de consultarle donde se encontraba, respondi\u00f3 \u201cme \u00a0encuentro en la casa\u201d, al indicarle que me encontraba afuera de \u00a0la casa me respondi\u00f3 \u201cme encuentro cerca doctor\u201d, \u00a0se le pregunt\u00f3 donde se encontraba de manera tajante a lo que \u00a0respondi\u00f3 \u201cdoctor la verdad me encuentro en \u00a0Barranquilla, tuve que viajar anoche por un tema de un dinero que voy \u00a0a perder, pero colab\u00f3reme\u201d, cuando se le pregunt\u00f3 \u00a0si hab\u00eda viajado por tierra o aire manifest\u00f3 \u201cviaje \u00a0por Avianca, y lleg\u00f3 si quiere ma\u00f1ana, colab\u00f3reme \u00a0si gusta nos vemos, mire que yo tengo hijos\u201d. Insisti\u00f3 \u00a0el condenado en la palabra \u201ccolab\u00f3reme\u201d a lo que \u00a0de manera tajante le manifest\u00f3 (sic) mi obligaci\u00f3n como \u00a0funcionario; adicionalmente el condenado se present\u00f3 en la \u00a0ventanilla el 9 de abril hoga\u00f1o, en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0para surtir diligencia de notificaci\u00f3n personal, y por \u00a0informaci\u00f3n de las personas de ventanilla el condenado en \u00a0repetidas ocasiones (3 veces, al parecer sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Despacho), hab\u00eda asistido al CSA de esta especialidad para \u00a0consultar sobre el personal de domiciliarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el Despacho ejecutor de la sentencia dio inici\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0para la cual corri\u00f3 traslado a Mora \u00a0Mar\u00edn \u00a0del art\u00edculo 477 del estatuto procedimental penal, persona que \u00a0argument\u00f3 que tuvo que viajar a Barranquilla por tres d\u00edas \u00a0ya que deb\u00eda atender compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en providencia del 22 de agosto de 2018, se resolvi\u00f3 \u00a0revocar el beneficio concedido, determinaci\u00f3n que fue objeto \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de Leonardo \u00a0Mora Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad adujo en primer lugar que el demandante no indic\u00f3 \u00a0de forma clara y concreta cu\u00e1les fueron las pruebas que no se \u00a0valoraron para adoptar las decisiones confutadas y tampoco clarific\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 motivos considera que se est\u00e1n afectando cada \u00a0uno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al auto de segunda instancia, dio cuenta que, \u00a0contrario al decir de Mora \u00a0Mar\u00edn, \u00a0se analizaron los elementos aportados, de los cuales se desprend\u00eda \u00a0f\u00e1cilmente que, en efecto, el precitado se evadi\u00f3 en \u00a0repetidas ocasiones y sin justificaci\u00f3n valida, del lugar \u00a0donde cumpl\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que la presente acci\u00f3n no es procedente ya que \u00a0no puede ser empleada como una tercera instancia, m\u00e1xime \u00a0cuando no existe afectaci\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0superiores alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, para lo cual \u00a0manifest\u00f3 que una vez analizado el expediente, se advert\u00eda \u00a0que las providencias emitidas por los Despachos Judiciales \u00a0accionados, no adolecen de vicio alguno que vulnere los derechos \u00a0fundamentales del actor, dado que Mora \u00a0Mar\u00edn \u00a0incumpli\u00f3 de forma reiterada las obligaciones que le fueron \u00a0impuestas al momento de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y por ende, la consecuencia l\u00f3gica de su actuar \u00a0era revocar el precitado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las prerrogativas de sus hijos y de su \u00a0n\u00facleo familiar, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 de \u00a0forma alguna que estos quedaran en estado de desprotecci\u00f3n o \u00a0abandono, ya que la progenitora est\u00e1 en la capacidad de \u00a0desplegar las actividades laborales que desee a fin de solventar los \u00a0gastos del hogar, e igualmente, podr\u00e1 solicitar el apoyo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior funcional es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover demanda de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto \u00a0con \u00e9l busca el accionante \u00a0controvertir prove\u00eddos judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0fallador natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad fund\u00f3 la providencia emitida el 22 \u00a0de agosto de 2018 en \u00a0el art\u00edculo 38 original de la Ley 599 de 2000, seg\u00fan el \u00a0cual, ante el incumplimiento de la obligaciones contra\u00eddas, la \u00a0evasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n y la continuidad en actividades \u00a0delictivas, \u00ab\u2026se \u00a0har\u00e1 efectiva la pena de prisi\u00f3n\u2026\u00bb, y \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0pese a que Mora \u00a0Mar\u00edn \u00a0argument\u00f3 que tuvo que desplazarse de la ciudad a fin de \u00a0atender asuntos laborales, no obraba justificaci\u00f3n alguna, \u00a0adem\u00e1s del hecho de que en tres oportunidades sali\u00f3 de \u00a0su lugar de detenci\u00f3n, a saber, se dirigi\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios sin autorizaci\u00f3n, situaciones de las cuales existen \u00a0las respectivas constancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed entonces, indic\u00f3 que el \u00a0actor sin reparo alguno, defraud\u00f3 la oportunidad que le otorg\u00f3 \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues no solamente estaba \u00a0cobijado con un subrogado penal, sino adem\u00e1s, contaba con \u00a0permiso para trabajar, y aun as\u00ed, evadi\u00f3 su cautiverio, \u00a0contexto que en sentir del Despacho, dada cuenta que \u00a0el proceso de rehabilitaci\u00f3n no estaba surtiendo ning\u00fan \u00a0efecto positivo y, por tanto resultaba necesario el tratamiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar \u00a0indica \u00a0que \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado se \u00a0formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo desatado el primero de ellos de forma \u00a0negativa mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de noviembre de 2018 y \u00a0concedida la alzada ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que en \u00a0providencia del 6 de febrero hoga\u00f1o confirm\u00f3 la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al resolver \u00a0la alzada, \u00a0dicho Despacho trajo a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo \u00a029 F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 31 de la 1709 de \u00a02014, y consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia deb\u00eda ser ratificada toda vez que, en \u00a0efecto, era evidente que el penado injustificadamente se sustrajo de \u00a0la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio, lo que se dio en \u00a0varias oportunidades. En \u00a0t\u00e9rminos del ente accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0mediante informe rendido el 16 de abril de 2018, el notificador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, inform\u00f3 que el 22 de marzo de \u00a02018 se traslad\u00f3 al lugar de domicilio del sentenciado a \u00a0efectos de notificarle personalmente Auto emitido el 21 de marzo de \u00a02018, sin que el sentenciado se encontrara en el lugar de residencia, \u00a0por lo que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con aquel, quien \u00a0luego de suministrarle varias respuestas evasivas, le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, para lo cual hab\u00eda \u00a0tomado un vuelo el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0da cuenta el referido informe de notificaci\u00f3n, que el 09 de \u00a0abril de 2018, el sentenciado se present\u00f3 en la ventanilla del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas a efectos de notificarse del Auto por el cual se hab\u00eda \u00a0desplazado el notificador a su domicilio, informando el servidor \u00a0judicial que seg\u00fan indicaciones de los dem\u00e1s empleados \u00a0de ventanilla, el sentenciado ya hab\u00eda asistido a dicha \u00a0oficina judicial en tres oportunidades. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cuenta con informe de notificaci\u00f3n de fecha 05 de \u00a0julio 2018, a trav\u00e9s del cual, el citador del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, comunica que en el lugar del domicilio del sentenciado no \u00a0encontr\u00f3 a nadie [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme a lo expuesto, concluy\u00f3 que resultaba palmario que \u00a0Leonardo \u00a0Mora Mar\u00edn, \u00a0de manera reiterativa, se sustrajo de sus deberes, adem\u00e1s de \u00a0que ten\u00eda claro que la permanencia de la merced que se otorg\u00f3, \u00a0estaba supeditada al cumplimiento estricto y riguroso de los \u00a0compromisos adquiridos, y por ende, al faltar a ellos, la \u00a0consecuencia no es otra que la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron \u00a0tomadas con fundamento en pruebas que daban cuenta del incumplimiento \u00a0del actor, mas no, en un mero capricho de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Siendo as\u00ed que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar \u00a0con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, estos razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a \u00a0la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y familia, como \u00a0bien lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ello se qued\u00f3 en el mero campo de las afirmaciones, pues no se \u00a0aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que diera cuenta en qu\u00e9 \u00a0consiste la afectaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 \u00a0que su familia quede en total estado de abandono por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104082 \u00a0 Acta \u00a0114. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Mora Mar\u00edn, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de marzo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}