{"id":48403,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5970-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5970-2019\/","title":{"rendered":"STP5970-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y \u00a0la Secretar\u00eda de esa Sala, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de la capital y las partes e intervinientes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en adversidad de la accionante [radicado \u00a0110016007062013002102]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que en contra de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez se \u00a0adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0de hurto agravado, que correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 21 de febrero de 2019, se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, al interior de cual el despacho de conocimiento accedi\u00f3 \u00a0a las peticiones probatorias del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la parte acusada present\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0recurso que fue negado por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El defensor de la actora recurri\u00f3 en queja y el 8 de marzo \u00a0siguiente1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad desech\u00f3 \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Mora \u00a0Ben\u00edtez, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde el 26 de febrero del presente a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0en el Centro de Servicios Judiciales de la capital, la sustentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la queja, raz\u00f3n por la que no entiende los motivos que tuvo el \u00a0Tribunal para dejar de tener en cuenta los argumentos expuestos en \u00a0ese memorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Coordinador reconoci\u00f3 que el 26 de febrero de 2019 recibi\u00f3 \u00a0el escrito correspondiente al recurso de queja presentado por el \u00a0defensor de la accionante, procediendo de manera inmediata a entregar \u00a0el mismo a los funcionarios del Juzgado 37 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular manifest\u00f3 que en la audiencia p\u00fablica celebrada \u00a0el 21 de febrero del a\u00f1o en curso, el apoderado de la actora \u00a0present\u00f3 recurso de queja, \u00abel \u00a0cual fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a027 de febrero de la presente anualidad una vez recibida la \u00a0sustentaci\u00f3n por parte de la defensa\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0El Secretario indic\u00f3 que dentro del proceso seguido en \u00a0adversidad de la interesada, el 1\u00ba de marzo de 2019 fue radicada \u00a0la queja en esa Secretar\u00eda, fij\u00e1ndose en lista el 4 de \u00a0marzo siguiente a partir de las 8:00 a.m. por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas, \u00abvenciendo \u00a0el 6 de marzo de 2019, sin que se radicara sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de queja\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El Magistrado Ponente refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso promovido por el profesional del derecho de la \u00a0peticionaria contra la decisi\u00f3n de primera instancia que le \u00a0neg\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada frente al decreto de \u00a0pruebas de la contraparte, \u00abel \u00a0cual no fue resuelto de fondo por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito del mismo es precisar por \u00a0qu\u00e9 la alzada debe concederse\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para desconocer \u00a0la decisi\u00f3n asumida por el funcionario competente y \u00ablas \u00a0fallas en que la parte interesada incurri\u00f3 al no cumplir la \u00a0carga procesal que le correspond\u00eda\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados por Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez, \u00a0al desechar por falta de sustentaci\u00f3n el recurso de queja \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n promovida contra la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a021 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos en que \u00a0la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el principio de inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico8; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto9; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico10; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo11; \u00a0(v) \u00a0error inducido12; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente14; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad del amparo est\u00e1n \u00a0satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ning\u00fan \u00a0otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que al desecharse el recurso de queja (de cuyo \u00a0tr\u00e1mite se encuentra inconforme), se agot\u00f3 cualquier \u00a0otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, la interesada present\u00f3 \u00a0la tutela en abril de 2019 y la determinaci\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses se emiti\u00f3 el 21 de febrero de este a\u00f1o, es \u00a0decir, no alcanz\u00f3 a trascurrir m\u00e1s de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0observa que dentro del proceso penal seguido en adversidad de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto calificado, al \u00a0interior de la audiencia preparatoria celebrada el \u00a021 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las peticiones probatorias del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el defensor de la procesada present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, recurso que fue negado por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior el referido abogado manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de \u00a0recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 26 del mismo mes y a\u00f1o15 \u00a0present\u00f3 memorial con el que sustent\u00f3 dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que los funcionarios del \u00a0despacho de conocimiento procedieron a remitir copia de dicho escrito \u00a0junto con el auto de la vista p\u00fablica en la que se neg\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de la capital, \u00a0el Secretario de la Sala Penal procedi\u00f3 a correr el traslado \u00a0de 3 d\u00edas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0179D de la Ley 906 de 2004 [del 4 al 6 de marzo de 2019], para que se \u00a0procediera a sustentar el recurso, sin que durante dicho lapso la \u00a0parte recurrente se hubiera manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de marzo siguiente16, \u00a0el Magistrado Ponente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que dentro del t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo \u00a0179D de la Ley 906 de 2004 el recurso de queja promovido por el \u00a0defensor no fue sustentado17, \u00a0conforme a tal disposici\u00f3n se \u00a0desecha \u00a0y dispone la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias a la \u00a0oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Del anterior recuento procesal, la Corte considera que si bien la \u00a0parte accionante no argument\u00f3 la queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado previsto para tal efecto, lo cierto es que antes de que \u00a0se corriera dicho lapso el abogado de la interesada present\u00f3 \u00a0memorial con ese prop\u00f3sito, aspecto que no fue tenido en \u00a0cuenta por la autoridad demandada y tornaba improcedente la decisi\u00f3n \u00a0de desechar el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0prove\u00eddos CSJ AP, 6 dic. 2011, rad. 18468, CSJ AP, 8 abr. \u00a02013, rad. 40903, CSJ AP6436-2017, \u00a027 sep. 2017, rad. 51174, CSJ AP2292-2018, 6 jun. 2018, rad. 52792 y \u00a0CSJ AP677-2019, 27 feb. 2017, rad. 54708, entre otros, ha se\u00f1alado \u00a0que es viable conocer el referido recurso cuando el escrito se \u00a0presenta antes de que se corra el traslado para su correspondiente \u00a0argumentaci\u00f3n. Al respecto, en la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0referenciada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo relacionado exclusivamente con el tr\u00e1mite del recurso se \u00a0advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El defensor \u00a0de procesado apel\u00f3 oportunamente la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal y que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0que declaraba improcedente la impugnaci\u00f3n, present\u00f3 de \u00a0manera verbal el recurso de queja; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El mismo \u00a0d\u00eda de la diligencia se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0copias, mismas que fueron expedidas el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la diligencia; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00a0secretaria de esta Corporaci\u00f3n se efectu\u00f3 el traslado \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para sustentar el recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el plazo \u00a0indicado, el recurrente no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n intrascendente dado que con anterioridad a la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0defensor ya hab\u00eda presentado de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior y agotado el tr\u00e1mite legal respectivo es \u00a0procedente decidir lo que en derecho corresponde. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pas\u00f3 por alto que desde antes de llegar la \u00a0queja a esa oficina judicial, el defensor de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez \u00a0ya hab\u00eda presentado un memorial con la respectiva sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, por lo que era su obligaci\u00f3n proceder a estudiar \u00a0el escrito y verificar los argumentos por los que dicha parte \u00a0considera que se debe conceder el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De igual modo, al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, el Magistrado demandado resalt\u00f3 que la queja no fue \u00a0resuelta de fondo por falta de sustentaci\u00f3n, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el prop\u00f3sito del mismo es precisar por qu\u00e9 \u00a0la alzada debe concederse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0tal afirmaci\u00f3n da a entender que el recurso fue desechado \u00a0debido a que en el memorial allegado por el defensor de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez \u00a0no se expresaron los motivos por los que se debe conceder el de \u00a0alzada, lo cierto es que en el auto objeto de censura [del 8 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o], la parte accionada dej\u00f3 de indicar \u00a0los motivos por los que el renombrado recurso no fue debidamente \u00a0sustentado conforme con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, seg\u00fan el cual [CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, rad. 53669 \u00a0y 53670]: \u00a0<\/p>\n<p>Para que un \u00a0recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito cualquiera. Es indispensable que \u00a0los argumentos que se aduzcan est\u00e9n relacionados con los fines \u00a0o prop\u00f3sitos que se buscan a trav\u00e9s del mismo, que en \u00a0s\u00edntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise \u00a0si el recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n fue correcta o \u00a0incorrectamente denegado, \u00a0y (2) que ordene su concesi\u00f3n si el \u00a0inferior se equivoc\u00f3 al negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, el escrito de sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n \u00a0de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna es equivocada, y que lo procedente era \u00a0optar por el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si lo que el accionado buscaba era indicar que el abogado de \u00a0Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez \u00a0no manifest\u00f3 los motivos por los que la apelaci\u00f3n fue \u00a0incorrectamente denegada, en la providencia ning\u00fan argumento \u00a0existi\u00f3 sobre ese aspecto, pues la ratio \u00a0decidendi \u00a0de esa determinaci\u00f3n fue la no sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0dentro del t\u00e9rmino habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el Tribunal dej\u00f3 de tener en cuenta \u00a0el memorial de sustentaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez \u00a0y de explicar los motivos por los que en su criterio la parte \u00a0recurrente no explic\u00f3 \u00abpor \u00a0qu\u00e9 la alzada debe concederse\u00bb, \u00a0se \u00a0advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en t\u00e9rminos \u00a0de la Corte Constitucional se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica18, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas \u00a0que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se \u00a0les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo19 \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el \u00a0juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas20\u201d, \u00a0entre otras. [sentencia \u00a0CC T-1049-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez. En \u00a0consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el auto del 8 de marzo de 2019 que dispuso \u00a0desechar el recurso de queja promovido por el defensor de Mora \u00a0Ben\u00edtez \u00a0y se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se \u00a0pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el \u00a0apoderado de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el \u00a0auto proferido \u00a0el \u00a08 de marzo de 2019 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se \u00a0pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el \u00a0apoderado de Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y 58 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 y 55 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 17 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, de manera pac\u00edfica, ha dicho lo siguiente: Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito cualquiera. Es indispensable que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos que se aduzcan est\u00e9n relacionados con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines o prop\u00f3sitos que se buscan a trav\u00e9s del mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en s\u00edntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revise si el recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta o incorrectamente denegado, \u00a0y (2) que ordene su concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el inferior se equivoc\u00f3 al negarlo. Siendo ello as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se impugna es equivocada, y que lo procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era optar por el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024248)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4384-2018, Rad. N\u00b0 53669 y 53670, 3 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5970-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104175 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daysy \u00a0Mora Ben\u00edtez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}