{"id":48400,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5967-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5967-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5967-2019\/","title":{"rendered":"STP5967-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5967-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa de radicaci\u00f3n de la Corte No. 61600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra de Fiduagraria, \u00a0Fiduprevisora y Adpostal, \u00a0a fin de que se ordene la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional reconocida por Caprecom; se condene \u00a0a Fiduagraria, a que expida la relaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicios, RTS, con todos los factores salariales reales devengados \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio a la entidad, desde \u00a0noviembre de 2007 hasta octubre 2008; al pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional por Caprecom, desde la fecha del \u00a0reconocimiento hasta que se hagan efectivas las mesadas; y que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 5 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; el que mediante providencia de \u00a010 \u00a0de febrero de 2011 \u00a0conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a pagarle a Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas el \u00a0reajuste \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida mediante Resoluciones N\u00b0 2076 del \u00a019 de septiembre de 2008 y N\u00b0 1692 del 22 de julio de 2009, por \u00a0$2&#8217;268.671.33, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2008; \u00a0reliquidaci\u00f3n legal anual de las mesadas ordinarias y \u00a0adicionales subsiguientes y la cancelaci\u00f3n de todas y cada una \u00a0de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y \u00a0adicionales como consecuencia del mismo, debidamente indexadas de \u00a0acuerdo con el IPC vigente entre la fecha de causaci\u00f3n y la \u00a0fecha en que se produzca la erogaci\u00f3n de las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, absolvi\u00f3 a las implicadas de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Fiduagraria, Caprecom \u00a0y la Previsora, por un lado, y por el otro, de la demandante, conoci\u00f3 \u00a0del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de la ciudad capital, \u00a0la que \u00a0confirm\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0el 29 \u00a0de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al resultar adverso a sus intereses, Fiduagraria \u00a0S.A. \u00a0inco\u00f3 \u00a0recurso extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte. A trav\u00e9s de CSJ SL289 (rad. \u00a061600), \u00a0la Sala en Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada de las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas interpuso \u00a0la actual acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, al \u00a0estimar que la \u00faltima dependencia judicial desconoci\u00f3 \u00a0que si pretend\u00eda realizar un cambio de criterio \u00a0jurisprudencial, como en efecto lo hizo, deb\u00eda apegarse al \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, que estableci\u00f3 que \u00a0si los integrantes de las Salas de descongesti\u00f3n aspiran a \u00a0cambiar de precedente o crear una nuevo, deben remitir el expediente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u00e9sta decida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su vez, destac\u00f3 que la accionada no tuvo en cuenta que \u00a0Adpostal remiti\u00f3 a Caprecom un RTS 1050 (relaci\u00f3n de \u00a0tiempo de servicio) errado, en el que no inclu\u00edan \u00a0la \u00a0totalidad de los valores que la accionante ganaba en su \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio; lo cual gener\u00f3 que la \u00faltima \u00a0entidad no liquidara adecuadamente su pensi\u00f3n. Ello desconoci\u00f3 \u00a0el precedente contenido en CSJ Sl-4027-2018 y SL9059-2014, que \u00a0indican que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se tasar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en la \u00a0postrera anualidad de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2019 (SL289-2019) \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 4 de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con \u00a0los intereses de Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente, ante el poder conferido por abogado general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduprevisora S.A. indic\u00f3 que se opone a los argumentos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, ya que el asunto laboral fue sometido a conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en esa sede, se dio raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los argumentos esgrimidos por los demandados, al comprobar errada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a la ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Elvira Pach\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 Par de Adpostal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n, estim\u00f3 que en el caso concreto no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ni se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado defecto org\u00e1nico ni sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas, \u00a0en la sentencia de 5 \u00a0de febrero de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0demandadas, dentro del proceso laboral promovido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la accionante, en la aludida determinaci\u00f3n se \u00a0desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial y legal que impone \u00a0liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 5 de febrero de 2019 (SL289-2019), \u00a0se expusieron argumentos ponderadamente, propio de la adecuada \u00a0actividad judicial, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 antes que variar la jurisprudencia, se \u00a0amold\u00f3 a ella, pues de entrada cit\u00f3 el precedente \u00a0contenido en CSJ \u00a0SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283, CSJ \u00a0SL3454-2018 y CSJ \u00a0SL4027-2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, de cara a la soluci\u00f3n del caso, no centr\u00f3 \u00a0sus an\u00e1lisis en una discrepancia jur\u00eddica, como \u00a0erradamente lo entiende la gestora, sino, en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de parte del Tribunal, lo que impon\u00eda la \u00a0casaci\u00f3n de su fallo. En palabras de la Hom\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, est\u00e1 probado que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que percibe la se\u00f1ora Pach\u00f3n Rojas fue reconocida por \u00a0Caprecom mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2076 de 19 de \u00a0septiembre de 2008 (f.\u00ba 296 a 299 c. 1), por haber prestado \u00a0servicios a Adpostal durante 25 a\u00f1os, 3 meses y 27 d\u00edas; \u00a0en dicho acto administrativo se fij\u00f3 en cuant\u00eda igual a \u00a0$1.620.562. En el folio 312 consta que la pensi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0incluida en n\u00f3mina del mes de noviembre de 2008, pagadera en \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. M\u00e1s tarde, la administradora \u00a0reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a01692 de 22 de julio de 2009 (f.\u00ba 419 a 422), en la que tuvo en \u00a0cuenta un tiempo de servicios igual a 25 a\u00f1os, 7 meses y 27 \u00a0d\u00edas y dispuso que la mesada inicial, la de noviembre de 2008, \u00a0ser\u00eda pagada en suma igual a $2.062.626. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para obtener ese \u00faltimo monto, en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a01692 de 22 de julio de 2009, Caprecom tuvo en cuenta estrictamente lo \u00a0consignado en la RTS n.\u00b0 09-3 (f.\u00b0 213 a 217), de donde \u00a0extrajo los factores que deb\u00eda sumar para obtener el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, conforme al mandato de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y de las normas pensionales vigentes a la saz\u00f3n, \u00a0sin que obre prueba de mayores sumas de dinero devengadas o causadas \u00a0durante el per\u00edodo h\u00e1bil para estructurar la base \u00a0pensional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la reliquidaci\u00f3n judicial confirmada en el fallo \u00a0gravado incluy\u00f3 factores que fueron devengados en tiempo \u00a0anterior al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan se \u00a0advirti\u00f3 en precedencia. Lo visto del material probatorio, que \u00a0fue indebidamente apreciado por el tribunal, da lugar a estimar \u00a0fundado el cargo, en tanto ese error resulta ostensible, pues da \u00a0lugar a modificar la cuantificaci\u00f3n de los factores que \u00a0legalmente deb\u00edan ser considerados para estructurar la pensi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Pach\u00f3n Rojas, en los t\u00e9rminos de \u00a0las normas aplicables. Surge de ello que la suma pensional reconocida \u00a0en sede administrativa por Caprecom est\u00e1 ajustada a derecho, \u00a0por haber tenido en consideraci\u00f3n los factores salariales y \u00a0prestacionales debidamente certificados por el empleador de la \u00a0iniciadora de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En instancia, \u00a0adem\u00e1s de las razones que tuvo la sala para casar la sentencia \u00a0del tribunal, y, con base en ellas, se observa que el a quo no \u00a0verific\u00f3 que las cifras pagadas a la demandante durante su \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios eran superiores a las que \u00a0deveng\u00f3 o caus\u00f3 como trabajadora en ese mismo \u00a0interregno, pues en la certificaci\u00f3n de folios 94 y 95 se \u00a0explica a qu\u00e9 per\u00edodos corresponden esos pagos, y en \u00a0particular, en cuanto a la prima de vacaciones, est\u00e1 \u00a0evidenciado que el juez la incluy\u00f3 sin reparar en que la \u00a0causaci\u00f3n de algunos montos era anterior al lapso \u00a0convencionalmente pactado para generar la base pensional, que \u00a0mediante ese error fue tasada en una cuant\u00eda superior a la que \u00a0correspond\u00eda; lo expuesto impone la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado en cuanto a sus ordinales Primero, Tercero y Cuarto; \u00a0en su lugar, se absolver\u00e1 a la parte demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. En las instancias las costas se \u00a0impondr\u00e1n a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5967-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104315 \u00a0 Acta \u00a0112. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Rosa \u00a0Elvira Pach\u00f3n Rojas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}