{"id":48397,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5944-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5944-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5944-2019\/","title":{"rendered":"STP5944-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5944-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza \u00a0Contreras, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el \u00a0Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra \u00a0el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la libelista que el se\u00f1or Fernando Pedraza Contreras, fue \u00a0condenado mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, fallo confirmado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los hechos por los cuales se dict\u00f3 sentencia datan del 9 \u00a0de enero de 2001, cuando el accionante se desempe\u00f1aba como \u00a0concejal del Municipio de Sabana de Torres, y fue elegido por los \u00a0cabildantes para el cargo de Personero de esa localidad el se\u00f1or \u00a0Leonel Uribe Hern\u00e1ndez, persona de la cual luego de su \u00a0elecci\u00f3n se conoci\u00f3 que era respaldado por la \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia en cabeza del \u201ccomandante\u201d \u00a0Carlos Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que durante los d\u00edas 11 y 12 de noviembre de 2015 se realiz\u00f3 \u00a0diligencia de indagatoria en la cual se someti\u00f3 a la figura de \u00a0sentencia anticipada, y para el 17 de febrero de 2017 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos con esa finalidad \u00a0ante la Fiscal\u00eda 28 de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada contra el Terrorismo de Bogot\u00e1 en la cual acept\u00f3 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que durante el tr\u00e1mite procesal fue representado por una \u00a0abogado de confianza, \u201ca \u00a0quien considero no me asesor\u00f3 de la manera correcta y [por \u00a0ello] termin\u00e9 someti\u00e9ndome a la sentencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su demanda est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto en su caso \u00a0se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, y dado que encuentra que existe un defecto procedimental \u00a0absoluto, \u201cpor \u00a0cuanto los funcionarios judiciales accionados se apartaron por \u00a0completo del procedimiento legal establecido, como sucede ante la \u00a0indebida representaci\u00f3n judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, dejar \u00a0sin efecto las sentencias del 22 de febrero de 2018 \u00a0y 9 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o proferidas \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0capital respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento,rindi\u00f3 \u00a0informe a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0accionante se le conden\u00f3 bajo la Ley 600 de 2000 por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, a trav\u00e9s de sentencia anticipada del 22 de febrero \u00a0de 2018 en calidad de autor con pena de tres (3) a\u00f1os, nueve \u00a0(9) meses y multa de 3.250 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada por el defensor del procesado y en \u00a0sentencia del 9 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0la confirm\u00f3; que en todo momento de la actuaci\u00f3n el \u00a0procesado estuvo provisto de defensores quienes lo asesoraron e \u00a0intervinieron en todas las etapas procesales en defensa de los \u00a0derechos del sentenciado, y que los supuestos yerros en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos fueron objeto de pronunciamiento por esa c\u00e9lula \u00a0judicial y de su superior funcional mediante prove\u00eddos del 17 \u00a0 y 24 de mayo de 2017 respectivamente en los cuales se resolvi\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de nulidad sobre el acta de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos invocada por el profesional del derecho que representaba la \u00a0defensa del se\u00f1or Pedraza Contreras, lo cual acredita que \u00a0ninguna garant\u00eda le fue desconocida por la judicatura al \u00a0accionante y en consecuencia solicita se niegue la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada contra el Terrorismo, adujo no desconoci\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del se\u00f1or Pedraza Contreras, dado que en \u00a0todas las actuaciones judiciales all\u00ed adelantadas se \u00a0cumplieron las ritualidades consagradas en la ley y con absoluto \u00a0respeto al derecho de defensa t\u00e9cnica, alleg\u00f3 copia de \u00a0las actuaciones surtidas ante la misma, y solicita se niegue la \u00a0tutela por el incumplimiento de los requisitos generales para su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n del libelo y su traslado guard\u00f3 \u00a0silencio frente a los hechos las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del \u00a0libelista involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior \u00a0del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona las \u00a0providencias \u00a0por medio de la cuales el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado, y \u00a0la del Tribunal Superior del Distrito Judicial que la confirm\u00f3. \u00a0Su \u00a0reparo est\u00e1 dirigido a censurar la aparente violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las deb\u00eda postular al interior del proceso a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le ofrec\u00edan \u00a0y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo cual la torna \u00a0impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, le correspond\u00eda proponer sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual no fue \u00a0impetrado. A trav\u00e9s de dicho medio de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, pod\u00eda el demandante esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, relativas a una inadecuada defensa t\u00e9cnica de \u00a0sus intereses dentro del proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria en su contra, y propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que \u00a0resulte viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal \u00a0inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para defender sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0se reitera, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la sentencia dictada en disfavor suyo, respecto de la cual valga \u00a0decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un presupuesto \u00a0gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el \u00a0juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a \u00a0su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no \u00a0puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera \u00a0optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, \u00a0instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular \u00a0sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o \u00a0concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a todas luces inaceptable \u00a0porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0constitucional y no con el reemplazo de los tr\u00e1mites \u00a0instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se \u00a0persigan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Bertha \u00a0Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza \u00a0Contreras, contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5944-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104320 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}