{"id":48396,"date":"2023-09-14T21:54:09","date_gmt":"2023-09-14T21:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5943-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:09","slug":"stp5943-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5943-2019\/","title":{"rendered":"STP5943-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5943-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0Aseo de Barranquilla, del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0la misma ciudad, y de las sociedades Inversiones DAGO \u00a0S.A., \u00a0y COLMARES \u00a0S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de las Fiscal\u00edas Quinta Delegada de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n y \u00a042 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE \u00a0BARRANQUILLA S.A. refieren que el 28 de junio de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra \u00a0la Corrupci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil presentada dentro de la causa con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2528 conocida popularmente como &#8220;Operaci\u00f3n Acorde\u00f3n&#8221; \u00a0a trav\u00e9s de la cual se investiga la desviaci\u00f3n de \u00a0recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0en el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y el 13 de noviembre siguiente la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que las aludidas determinaciones contienen &#8220;argumentos endebles&#8221; \u00a0y escasa motivaci\u00f3n, pues no otorgan respuesta suficiente y \u00a0coherente en relaci\u00f3n con la solicitud elevada y las dos \u00a0reiteraciones efectuadas previo a que se emitiera pronunciamiento en \u00a0sede de primera instancia, en especial, porque desconocen que el \u00a0patrimonio de la empresa a la que representan &#8220;fue utilizado \u00a0ilegalmente&#8221; y adem\u00e1s, se afect\u00f3 su buen nombre, \u00a0al punto que en materia financiera tuvieron varios inconvenientes, \u00a0circunstancias que a su juicio acreditan la calidad de perjudicada \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que pese a que ha trascurrido casi un a\u00f1o desde que la \u00a0sociedad manifest\u00f3 su inter\u00e9s de constituirse en parte \u00a0civil, no se les ha permitido vincularse al proceso, produci\u00e9ndose \u00a0&#8220;notables perjuicios&#8221;, ya que se les imposibilita colaborar \u00a0en la &#8220;producci\u00f3n probatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que las fiscal\u00edas accionadas pasaron por alto que si bien se \u00a0atribuyen conductas delictivas a los gerentes de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0ello no conlleva a que a esta se le pueda atribuir responsabilidad \u00a0penal, toda vez que las personas jur\u00eddicas &#8220;no tienen \u00a0capacidad de acci\u00f3n en el \u00e1mbito penal&#8221;. Por \u00a0tanto, instan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida el 13 de \u00a0noviembre de 2018 por la Fiscal 42 de la Unidad Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 2528; (&#8230;) Ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a042 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y \u00a0sustentado (&#8230;) revocando la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0que neg\u00f3 la Constituci\u00f3n (sic) de parte civil, y en su \u00a0lugar acepte dicha demanda, teniendo como perjudicada directa a la \u00a0sociedad Triple A (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, uno de los \u00a0apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE \u00a0BARRANQUILLA S.A. allega la decisi\u00f3n emitida el 3 de octubre \u00a0de 2018 a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda Quinta Delegada \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados \u00a0y donde a su juicio reconoce que Triple A es la v\u00edctima por \u00a0haber girado los recursos de la asistencia t\u00e9cnica a favor de \u00a0\u201clnassa S.A.\u201d, no obstante rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0parte civil presentada (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y respuestas de los despachos judiciales \u00a0convocados al presente tr\u00e1mite concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por la Sociedad \u00a0de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., \u201cTRIPLE \u00a0A\u201d, \u00a0dado que la fiscal\u00eda delegada ante esa colegiatura al resolver \u00a0la alzada contra la decisi\u00f3n de su inferior funcional, dej\u00f3 \u00a0de se\u00f1alar la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual se \u00a0abstuvo de tratar algunos de los planteamientos expuestos en el \u00a0recurso. Decisi\u00f3n \u00a0que se soport\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), \u00a0sin duda se advierte que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos de la \u00a0Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad \u00a0accionante al omitir dar respuesta a los postulados \u00a0esbozados en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pues nada \u00a0dijo en punto a los asuntos por los que considera Triple A es \u00a0perjudicado directo de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, a \u00a0saber: el da\u00f1o real y espec\u00edfico sufrido al patrimonio \u00a0y al buen nombre, la legitimidad para hacerse parte en la causa y lo \u00a0que denomina &#8220;responsabilidad moral&#8221; o inviabilidad de la \u00a0&#8220;sanci\u00f3n penal a las personas jur\u00eddicas&#8221;, por \u00a0el contrario, de manera sucinta se limit\u00f3 a mencionar que se \u00a0produjo un acrecentamiento econ\u00f3mico a favor de la citada \u00a0sociedad y coligi\u00f3 la inexistencia de &#8220;perjuicios \u00a0directos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al amparo otorgado se\u00f1al\u00f3 que era admisible la \u00a0protecci\u00f3n invocada pero no en los t\u00e9rminos solicitados \u00a0en la demanda, dado que conforme la jurisprudencia constitucional, \u00a0improcedente es para el Juez de tutela establecer la conclusi\u00f3n \u00a0a la que deb\u00eda llegar la autoridad accionada, sino se\u00f1alar \u00a0que la providencia cuestionada presenta \u201cgrave \u00a0d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d \u00a0(T-041\/2018), y en consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la SOCIEDAD DE \u00a0ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., en \u00a0consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual analice y d\u00e9 \u00a0respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE \u00a0BARRANQUILLA S.A. contra la resoluci\u00f3n proferida el 28 de \u00a0junio de 2018 por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil, independientemente que lo resuelto sea favorable o no a los \u00a0intereses de la citada sociedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DE \u00a0LOS RECURSOS INTERPUESTOS \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0luego de notificada fue objeto de impugnaci\u00f3n por los \u00a0apoderados judiciales de la sociedad accionante, del Distrito \u00a0Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y de las sociedades \u00a0Inversiones DAGO \u00a0S.A., \u00a0y COLMARES \u00a0S.A., \u00a0cuyas razones de disenso se sintetizan as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de la \u00a0sociedad \u201cTRIPLE \u00a0A\u201d, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que si bien se accedi\u00f3 al amparo \u00a0reclamado, no debi\u00f3 ordenarse que se profiriera una nueva \u00a0providencia sin antes declarar la nulidad de la que era objeto de \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se \u00a0sustent\u00f3 \u00fanicamente en la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, sino que adem\u00e1s se postularon \u00a0como causales especiales de procedibilidad y en las que se habr\u00eda \u00a0incurrido, los defectos procedimental \u201cal \u00a0desconocer \u00a0un \u00a0tr\u00e1mite procesal al que estaba obligado, conforme el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 137 de la ley 600 de 2000\u201d, \u00a0material sustantivo, por cuanto la providencia de la Fiscal\u00eda \u00a042 \u201cest\u00e1 \u00a0apoyada en una argumentaci\u00f3n carente de fundamento normativo\u2026 \u00a0por error de juicio al equiparar el dolo de los representantes de \u00a0TRIPLE A SA ESP al pagar una asistencia t\u00e9cnica no prestada.., \u00a0con un supuesto dolo de la sociedad que representamos, que no puede \u00a0derivarse por ministerio de la ley, porque la autor\u00eda de las \u00a0personas jur\u00eddicas no tiene reglamentaci\u00f3n legal\u201d, \u00a0y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del precedente dado que se \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el alcance a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n que le asiste a la parte civil y a las v\u00edctimas \u00a0en el proceso penal conforme la sentencia C-228\/02\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal \u00a0invoc\u00f3 de manera descontextualizada la sentencia de tutela \u00a0T-041\/2018, \u201cporque \u00a0cuando se proponen otros defectos [adicionales a la inmotivaci\u00f3n] \u00a0el juez de tutela debe dar respuesta, m\u00e1xime cuando se plantea \u00a0un defecto f\u00e1ctico\u201d dado que la Fiscal\u00eda 42 \u00a0ignor\u00f3 el material probatorio que acredita la calidad de \u00a0v\u00edctima de la sociedad Triple A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0la impugnaci\u00f3n postulada, allegaron sendos escritos de fechas \u00a05, \u00a08 y 10 de abril, a trav\u00e9s de los cuales dan cuenta de haber \u00a0recibido v\u00eda correo electr\u00f3nico el auto adiado 2 de \u00a0abril de 2019 proferido por la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el cual se da \u00a0cumplimiento a la orden dispensada por el fallo que otorg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, prove\u00eddo que califican de ser \u00a0\u201cuna \u00a0fiel reproducci\u00f3n de la providencia adoptada el 13 de \u00a0noviembre de 2018, objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual consideran que \u201cno \u00a0cumpli\u00f3 con motivar en forma debida y razonada porque confirm\u00f3 \u00a0el rechazo de la demanda de parte civil de Triple A, mientras que \u00a0parad\u00f3jicamente ratific\u00f3 la admisi\u00f3n de parte \u00a0civil del Distrito de Barranquilla\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno el \u00a0apoderado del ente territorial se\u00f1al\u00f3 que impugna el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, por cuanto en su sentir el \u00a0prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la demanda de parte civil fue \u00a0claro y completo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la \u00a0sociedad accionante, pues de acuerdo con lo indicado por la Fiscal\u00eda \u00a0el proceso all\u00ed adelantado \u201ctiene \u00a0que ver con un fraude sistem\u00e1tico y prolongado ejecutado por \u00a0directores y administradores de la sociedad Triple A en favor de \u00a0INASSA, su socio mayoritario y quien ten\u00eda reservado el \u00a0derecho a proponer al representante legal [de aquella]\u201d, \u00a0desfalco que ascendi\u00f3 a la suma de 240 mil millones de pesos y \u00a0caus\u00f3 perjuicios exclusivamente a los socios minoritarios que \u00a0se han constituido en parte civil, especialmente el Distrito Especial \u00a0de Barranquilla, donde el \u00fanico beneficiario habr\u00eda \u00a0sido precisamente \u2013INASSA-, \u00a0en tendido bajo el cual se cuestiona si \u201cUna \u00a0persona jur\u00eddica que act\u00faa a trav\u00e9s de sus \u00a0agentes para beneficiar a un socio mayoritario que la controla y \u00a0perjudicar a los socios minoritarios, \u00bfes tercero civilmente \u00a0responsable de los perjuicios ocasionados por esos particulares que \u00a0actuaron en su beneficio, o es una perjudicada de ellos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0problema no tiene que ver con una supuesta anticipaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, \u201cpues \u00a0ni la Fiscal\u00eda ha dicho que Triple A responde como autor de la \u00a0conducta punible, ni el caso se limita a una afectaci\u00f3n al \u00a0buen nombre de una empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0cuestionamiento de la sociedad accionante al rechazo de la demanda de \u00a0parte civil, \u201cbusca \u00a0que no se produzca el efecto legal de su vinculaci\u00f3n como \u00a0tercero civilmente responsable, algo muy parecido a lo ya intentado \u00a0por INASSA, que tambi\u00e9n se present\u00f3 como parte civil y \u00a0fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que entre \u00a0las pluricitadas sociedades siempre se mantuvo una \u201cestrecha \u00a0relaci\u00f3n\u201d, \u00a0al punto que iniciado el proceso penal \u201crequirieron \u00a0unificar sus defensas, unific\u00e1ndolas\u2026 y escogieron al \u00a0mismo apoderado, el doctor Juan Carlos Forero\u201d, \u00a0y adjunt\u00f3 copia de los poderes otorgados al citado profesional \u00a0por parte de \u201cINASSA \u00a0y TRIPLE A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de Inversiones DAGO \u00a0S.A., \u00a0y COLMARES \u00a0S.A., \u00a0present\u00f3 escrito por medio del cual coadyuva la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sociedad accionante, se\u00f1alando que \u201clas \u00a0justas pretensiones de TRIPLE \u00a0A merecen el amparo constitucional reclamado en los t\u00e9rminos \u00a0de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si el auto proferido \u00a0por la Fiscal\u00eda 42 de \u00a0la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el de la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Delegada de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, y a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de parte civil incoada por la sociedad accionante, \u00a0transgrede el derecho al debido proceso de aquella, y si es posible \u00a0en amparo de la protecci\u00f3n deprecada ordenar a dicha delegada \u00a0que reconozca al se\u00f1alado ente como v\u00edctima del injusto \u00a0que se investiga admitiendo la aludida demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme la \u00a0doctrina jurisprudencial, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto y atendiendo a la problem\u00e1tica planteada debe \u00a0se\u00f1alarse que (i) la cuesti\u00f3n que se discute tiene sin \u00a0duda relevancia constitucional, comoquiera que se trata del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, (ii) se agotaron los medios ordinarios \u00a0de defensa con que contaba la demandante para recurrir la providencia \u00a0que le es adversa a sus intereses, (iii) se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, pues la fecha de la \u00faltima providencia cuestionada \u00a0es el 13 de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0el pasado 27 de febrero, (iv) la censura advierte que el yerro del \u00a0auto censurado corresponde a una irregularidad procesal que afectar\u00eda \u00a0el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, y (v) no se \u00a0trata de actuaci\u00f3n judicial de la misma naturaleza a la \u00a0impetrada. Satisfechos \u00a0dichos presupuestos, encuentra la Sala que se present\u00f3 una \u00a0actuaci\u00f3n contraria a la actividad jurisdiccional que hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de \u00a0dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0actuaci\u00f3n que reposa en el expediente se sabe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante auto adiado el 28 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0Barranquilla S.A. Para \u00a0sustentar la decisi\u00f3n, adujo que lo advertido hasta ese \u00a0momento procesal era que hab\u00eda sido esa misma sociedad \u201cla \u00a0que benefici\u00f3 a INASSA, con los dineros que recaud\u00f3 y \u00a0que proven\u00edan de la ciudadan\u00eda de Barranquilla y otros \u00a0Municipios para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, los \u00a0apoderados de la sociedad accionante se\u00f1alaron que (i) con \u00a0ocasi\u00f3n de las conductas por las cuales se adelantaba la \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida por la Fiscal\u00eda, la empresa \u00a0de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla hab\u00eda \u00a0recibido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico que \u00a0llevaba a la revocatoria del auto que rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0parte civil, (ii) la legitimidad de Triple A [como \u00a0parte civil] \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0acreditada en lo tocante con la capacidad para ser parte, \u00abporque\u00bb \u00a0le ha tocado soportar las consecuencias desfavorables, que tienen su \u00a0origen en el delito investigado y es por ello que tiene derecho a \u00a0obtener su indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0y (iii) en cuanto a responsabilidad moral, \u201cla \u00a0fiscal\u00eda al rechazar el libelo est\u00e1 sancionando a la \u00a0entidad por el comportamiento de sus administradores, cuando no puede \u00a0jam\u00e1s ser considerada responsable penalmente de los delitos \u00a0cometidos por sus funcionarios\u201d \u00a0dado que en Colombia no existe sanci\u00f3n penal a las personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Fiscal\u00eda 42 \u00a0de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0decidir sobre la alzada, estudi\u00f3 \u201cla \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica de la parte civil\u201d, \u00a0consider\u00f3 \u00a0aspectos normativos de la ley 599 y 600 del a\u00f1o 2000, analiz\u00f3 \u00a0el caso a partir de los antecedentes y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta y resolvi\u00f3 los recursos presentados por TRIPLE \u00a0A \u00a0e INASSA \u00a0[sociedad a la cual tambi\u00e9n le fue negada la demanda de parte \u00a0civil por parte de la Fiscal\u00eda Quinta tambi\u00e9n convocada \u00a0a este tr\u00e1mite] \u00a0confirmando el auto impugnado, providencia en la cual se concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdentr\u00e1ndose \u00a0la delegada en el objeto de la impugnaci\u00f3n y tal como se ha \u00a0decantado en el desarrollo de este pronunciamiento, incuestionable \u00a0resulta que el objeto del contrato se gest\u00f3 con la finalidad \u00a0de proporcionar asistencia t\u00e9cnica para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, \u00a0alcantarillado y aseo de la ciudad de Barranquilla y otros municipios \u00a0del Atl\u00e1ntico, como se llev\u00f3 a cabo por parte de la \u00a0Sociedad General de Aguas de Barcelona -AGBAR- a partir del 18 de \u00a0octubre de 1996 hasta el 16 de junio de 2000, fecha en la que vendi\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n accionaria en la Empresa Interamericana de \u00a0Aguas y Servicios S.A. \u2014INASSA-. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a dicha fecha y cuando ya se hab\u00eda concretado la venta de la \u00a0participaci\u00f3n societaria en manos de la firma espa\u00f1ola \u00a0y con la finalidad de proseguir con la (sic) \u00a0apoyo \u00a0especializado, la raz\u00f3n social contratante realiza convenio \u00a0con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla \u00a0S.A. E.S.P. \u2014TRIPLE A-, signado el 4 de septiembre de 2000 en \u00a0el que se pact\u00f3 el 4.5% de los recaudos netos de esta entidad, \u00a0los que se deb\u00edan realizar desde el 1 de julio de 2000 hasta \u00a0la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, esto es, hasta el a\u00f1o \u00a02033. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0el factum y revisado el acervo probatorio se decanta sin lugar a duda \u00a0ninguna, que la mencionada asistencia t\u00e9cnica que se deb\u00eda \u00a0prestar despu\u00e9s del a\u00f1o 2000, jam\u00e1s se ejecut\u00f3, \u00a0demostr\u00e1ndose por el contrario que los pagos por la misma, \u00a0fueron oportunos y efectivos por un monto de 237 mil 836 millones 823 \u00a0mil 242 pesos con 66 centavos, dineros que fueron distribuidos por la \u00a0sociedad comercial contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que conduce \u00a0a concluir, contrario a lo pretendido por los recurrentes que la \u00a0raz\u00f3n social Interamericana de Aguas y Servicios S.A. \u00a0\u2014INASSA-, recibi\u00f3 de manera oportuna y constante \u00a0ingresos provenientes de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. \u2014TRIPLE A-, lo que se traduce \u00a0en un acrecentamiento econ\u00f3mico en pro de las sociedades \u00a0mencionadas, en lo que se colige necesariamente, que de dicho \u00a0beneficio hay una inexistencia de perjuicios directos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva a que se confirmen integralmente las decisiones recurridas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, para la Sala emerge claro que la Fiscal\u00eda 42 \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad no dio respuesta a \u00a0los planteamientos formulados por los apoderados de la sociedad \u00a0accionante a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pues nada \u00a0dijo sobre la controversia relativa a (i) el da\u00f1o real y \u00a0espec\u00edfico sufrido al patrimonio y buen nombre, (ii) la \u00a0legitimidad de TRIPLE \u00a0A, \u00a0para hacerse parte en la causa, y (iii) el aspecto relacionado con la \u00a0inviabilidad de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, \u00a0toda vez que le bast\u00f3 con la conclusi\u00f3n relativa al \u00a0incremento patrimonial alcanzado por la misma sociedad, para colegir \u00a0la inexistencia de perjuicios directos derivados de las conductas \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, refulge evidente que el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de analizar los reparos propuestos por los apoderados de \u00a0la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., \u00a0-TRIPLE \u00a0A- \u00a0a trav\u00e9s del recurso ejercitado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0incurriendo as\u00ed en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual los mencionados se vieron avocados a \u00a0reiterarlos a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, y que lleva a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado en cuanto al amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre \u00a0el pronunciamiento que echa de menos el censor en el fallo confutado, \u00a0por los restantes defectos que postul\u00f3 en el libelo contra la \u00a0providencia cuestionada, debe se\u00f1alarse que su estudio \u00a0implicar\u00eda que el Juez de tutela entre a estudiar de fondo el \u00a0asunto que fue llevado a conocimiento de la autoridad accionada con \u00a0miras a resolver si es o no procedente la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de parte civil [conforme \u00a0a las pretensiones del accionante] \u00a0y en consecuencia ordenar su correcci\u00f3n para que \u00e9sta \u00a0fuera admitida o rechazada, desconociendo con ello, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales comporta un \u00a0ejercicio de validez y no de correcci\u00f3n3, \u00a0de donde deviene concluir que el campo de acci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este particular aspecto est\u00e1 limitado a \u00a0validar el respeto de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0adoptando medidas para su restablecimiento que en todo caso no pueden \u00a0llegar a desplazar la competencia de juez natural de la causa para \u00a0\u2013se itera- corregir los yerros que pudieran advertirse en las \u00a0providencias objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en \u00a0efecto lo dispuso el a \u00a0quo \u00a0constitucional, que la Fiscal\u00eda 42 se pronuncie de manera \u00a0integral considerando todos los aspectos planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n postulado por la sociedad accionante contra el auto \u00a0del 28 de junio de 2018, proferido por la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Delegada de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, sin que dicho mandato implique perse \u00a0que se acceda a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0persigue la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto hace a los memoriales del 5, \u00a08 y 10 de abril, a trav\u00e9s de los cuales los apoderados de la \u00a0parte actora dan cuenta de un aparente incumplimiento a la orden \u00a0dispuesta en el fallo de primera instancia, debe se\u00f1alarse que \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 27 y 52 del decreto 2591 de \u00a01991, corresponde a los interesados llevar tal situaci\u00f3n a \u00a0conocimiento del juez constitucional de primera instancia que otorg\u00f3 \u00a0el amparo para la adopci\u00f3n de las medidas tendientes a la \u00a0efectividad del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, no encuentra la Corte raz\u00f3n al disenso \u00a0postulado por el Distrito Especial Tur\u00edstico y Portuario de \u00a0Barranquilla, pues sin duda alguna evidenciado est\u00e1 que \u00a0contrario a lo afirmado por su apoderado judicial, el prove\u00eddo \u00a0por medio del cual se desat\u00f3 la alzada contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de parte civil de la sociedad accionante \u00a0dej\u00f3 de considerar todos los aspectos en que se fund\u00f3 \u00a0el disenso postulado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto al escrito impugnaticio de las sociedades Inversiones \u00a0DAGO \u00a0S.A., \u00a0y COLMARES \u00a0S.A., \u00a0no encuentra esta instancia ning\u00fan elemento nuevo elemento de \u00a0juicio que permita otro pronunciamiento adicional al que hasta ahora \u00a0se ha plasmado, ya que claro es que el memorial se limit\u00f3 en \u00a0t\u00e9rminos generales a la coadyuvancia de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y considerando que acertada se advierte la protecci\u00f3n otorgada \u00a0en el fallo impugnado y las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas \u00a0para el restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron \u00a0objeto de amenaza o transgresi\u00f3n con las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, este ser\u00e1 confirmado, porque los argumentos \u00a0expuestos por las partes que lo impugnaron resultan insuficientes \u00a0para modificarlo o revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3:\u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en sentencia T-384 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5943-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103949 \u00a0 Acta \u00a0106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}