{"id":48395,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5942-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5942-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5942-2019\/","title":{"rendered":"STP5942-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5942-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS JOS\u00c9 OROZCO DE LA \u00a0CRUZ respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y dignidad humana deprecados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y Quinto Penal del \u00a0Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0confuso escrito de tutela, se extrae que Carlos Jos\u00e9 Orozco de \u00a0la Cruz indic\u00f3 que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Valledupar lo condeno por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la \u00a0pena de cuatro (4) a\u00f1os, cuatro (4) meses y quince (15) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 la tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena impuesta, tiene el arraigo familiar, buen \u00a0comportamiento al interior del penal y el delito por el que fue \u00a0condenado no se encuentra excluido de beneficios ni subrogados \u00a0penales, -solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pero los Juzgados accionados se la negaron, al \u00a0considerar que la conducta cometida era grave. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, los Juzgados accionados al negar el mencionado subrogado penal, \u00a0incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron el \u00a0precedente judicial respecto de las sentencias C-757 de 2014, T- 640 \u00a0de 2017 y 1-019 de 2017, que se\u00f1alan la manera en que se debe \u00a0valorar la conducta punible, pues se debe valorar el caso en \u00a0particular para establecer la necesidad de continuar el tratamiento \u00a0penitenciario; adem\u00e1s, incurrieron en contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n \u00a0&#8220;grave&#8221; de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez. Constitucional dejar sin efecto \u00a0las decisiones emitidas por los Juzgados accionados y le conceda la \u00a0libertad condicional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que las \u00a0decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se \u00a0ajustan a derecho, ya que la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito \u00a0objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atenci\u00f3n a \u00a0la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por \u00a0tanto, al concederse el mismo se estar\u00eda beneficiando con un \u00a0subrogado al cual no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones \u00a0dentro de las que no se advierte ning\u00fan yerro, adem\u00e1s, \u00a0una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los \u00a0recursos de ley, medio id\u00f3neo para atacar lo resuelto y que \u00a0ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo tanto deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, \u00a0present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado de la \u00a0libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera \u00a0como en segunda instancia en decisiones del 21 de noviembre de 2018 y \u00a031 de enero de 2019, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a \u00a0quo \u00a0acot\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al momento de tomarse la decisi\u00f3n sobre la solicitud de \u00a0libertad condicional, es cierto que debe tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0las distintas circunstancias de la conducta punible valorado por el \u00a0fallador con el desempe\u00f1o del sentenciado en su tratamiento \u00a0intramural, simbiosis que ser\u00e1 determinante para colegir si es \u00a0necesario que el sentenciado siga sometido al proceso de reinserci\u00f3n \u00a0social o por el contrario, ser beneficiado a esa libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que \u00a0finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para \u00a0valorar la conducta punible infringida por el de autos, en el \u00a0cap\u00edtulo de dosificaci\u00f3n de la pena dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0ello y teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas en que \u00a0se cometi\u00f3 el delito, la naturaleza y la modalidad del mismo, \u00a0la gravedad de la conducta, igualmente el grado de culpabilidad \u00a0eminentemente doloso, en tanto que signific\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0sumamente grave se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que \u00a0incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales \u00a0que corresponden a la fuerza p\u00fablica, interfiriendo de esa \u00a0manera en las obligaciones que se les han impuesto para garantizar y \u00a0mantener el orden en la sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n a no dudarlo se constituye en unas circunstancias \u00a0negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional, \u00a0ya que con su propia actuaci\u00f3n puso de manifiesto que requer\u00eda \u00a0tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no \u00a0s\u00f3lo al condenado sino a la propia sociedad que ese tipo de \u00a0conductas no pueden ser pasadas por alto y ello esta denotado de la \u00a0gravedad de su comportamiento cuando despleg\u00f3 la conducta \u00a0t\u00edpica que atent\u00f3 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe recogerse los aportes jurisprudenciales sobre los \u00a0criterios para llegarse a comprender donde est\u00e1 la \u00a0readaptaci\u00f3n social en donde la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta juega un papel trascendental. En la sentencia T-528 de 2000, \u00a0recogida por las sentencias 0-194 de 2005 y 0-757 de 2014 refiere lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0concepto de esta Sala, el an\u00e1lisis de la personalidad de quien \u00a0solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, d\u00e9 \u00a0consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su \u00a0gravedad, ya que estos \u00a0factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la \u00a0&#8216;personalidad&#8217; del reo y por ende, hacen parte de los &#8216;antecedentes \u00a0de todo orden&#8217;, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe \u00a0valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen \u00a0razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su \u00a0&#8216;readaptaci\u00f3n social&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, \u00a0este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme \u00a0tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, conforme \u00a0a la cual es \u00a0indispensable la consideraci\u00f3n tanto de la modalidad del \u00a0delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe \u00a0ser favorable sobre la readaptaci\u00f3n social del sentenciado, \u00a0para que pueda conced\u00e9rsele la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0lo dem\u00e1s tampoco considera la Sala de Revisi\u00f3n que los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 de Penas y Medidas de Seguridad hayan \u00a0incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, pues, advierte que el \u00a0estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus \u00a0antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya qued\u00f3 \u00a0expuesto, constitucionalmente si conlleva el de la modalidad del \u00a0delito, su gravedad y forma de comisi\u00f3n, se hizo de acuerdo \u00a0con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, \u00a0valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento \u00a0intramural en centro carcelario ha presentado un buen desempe\u00f1o, \u00a0para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional. Pero igualmente no se puede \u00a0desconocer que tiene mayor preponderancia ese principio de prevenci\u00f3n \u00a0general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya \u00a0que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado \u00a0con dicho beneficio cuando fue m\u00e1s que diciente las \u00a0connotaciones del comportamiento (\u2026)\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar en la providencia que desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por el condenado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0conviene precisar que la apelante lo que propone es que el an\u00e1lisis \u00a0de la libertad condicional se aborde desde una perspectiva distinta a \u00a0la realizada por la juez de primer nivel, a partir de la cual se d\u00e9 \u00a0prelaci\u00f3n al comportamiento ejecutado por su patrocinado en el \u00a0establecimiento carcelario, superando el concerniente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, dable es precisar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal -modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014-, \u00a0impone al Juez de Penas valorar las caracter\u00edsticas del \u00a0supuesto delito ejecutado por CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ, para \u00a0luego de ello determinar si en efecto se cumplen las restantes \u00a0exigencias que dicha norma consagra. Recu\u00e9rdese que es \u00a0imperativo para el funcionario judicial conceder la libertad \u00a0condicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas \u00a0en la norma que viene citada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, en este caso particular, se lograr verificar que la Juez \u00a02&#8242; de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), realiz\u00f3 tal an\u00e1lisis apeg\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-757 de 2014, en la \u00a0cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221; contenida en la norma \u00a0ya referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, este Despacho verifica y concluye que la defensora \u00a0.apelante no presenta argumento v\u00e1lido alguno destinado a \u00a0controvertir la referida valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta \u00a0punible estimada por la Juez de primer nivel, as\u00ed \u00a0como tampoco invoca la existencia de situaciones favorables que se \u00a0hubieran omitido y que tengan la capacidad de cambiar el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no es que la juez ejecutora de la pena se extralimite y \u00a0realice un nuevo an\u00e1lisis de responsabilidad, ni tampoco \u00a0pretenda desconocer que CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ ha pagado en \u00a0prisi\u00f3n m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena impuesta, o \u00a0que claramente tiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente \u00a0su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo \u00a0que a pesar de la observancia de estas condiciones cumplidas durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, concurre una, la atinente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, que no admite un ex\u00e1men \u00a0diferente al realizado, menos, su exclusi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5942-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104052 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS JOS\u00c9 OROZCO DE LA \u00a0CRUZ respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 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