{"id":48394,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5939-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5939-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5939-2019\/","title":{"rendered":"STP5939-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5939-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0Lozano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0respecto del fallo \u00a0proferido el 12 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado 44 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo se contraen a que en contra del \u00a0actor, Rafael \u00c1ngel L\u00f3pez Lozano, y su esposa, Mar\u00eda \u00a0Soledad Fern\u00e1ndez Quintero, y otros, se \u00a0adelanta proceso penal por el delito de estafa agravada en modalidad \u00a0de delito masa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n, el 20 de noviembre de 2018, el abogado \u00a0defensor present\u00f3 renuncia irrevocable para continuar \u00a0asistiendo al encartado, raz\u00f3n por la cual, el despacho \u00a0accionado requiri\u00f3 al procesado para que designara un nuevo \u00a0abogado, advirtiendo que de no hacerlo se le designar\u00eda uno \u00a0asignado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor \u00a0que, el Juzgado 44 Penal del Circuito no realiz\u00f3 las gestiones \u00a0correspondientes en orden a designarse un defensor tal y como lo \u00a0hab\u00eda propuesto, y solo d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica se contact\u00f3 con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0\u00abdebido \u00a0al temor provocado por la inminencia de la audiencia de rigor y la \u00a0falta de comunicaci\u00f3n con su abogado de oficio\u00bb \u00a0contact\u00f3 a un togado contractual, quien se present\u00f3 a \u00a0la audiencia preparatoria del 19 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0para solicitar el aplazamiento de la misma, dado el extenso y \u00a0voluminoso expediente; petici\u00f3n que fue atendida parcialmente \u00a0al concederse s\u00f3lo 10 d\u00edas de pr\u00f3rroga, por lo \u00a0que se fij\u00f3 como nueva fecha el 5 de marzo de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado \u00a0del accionante, el anterior plazo resulta lesivo de los derechos \u00a0fundamentales, dado que se encuentra recaudando abundante material \u00a0probatorio que debe presentar en la audiencia preparatoria y en dicho \u00a0t\u00e9rmino no alcanza a obtenerlos, pues se trata de un \u00a0expediente de m\u00e1s de 1000 folios, 70 v\u00edctimas y 5 \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, y conforme a ello, se ordene al Juzgado 44 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 revoque su decisi\u00f3n de llevar a cabo \u00a0la audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2019, para que en su lugar \u00a0se concedan tres meses necesarios, para la preparaci\u00f3n de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo al encontrar que se hab\u00eda \u00a0configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en virtud a que la tutela est\u00e1 dirigida a obtener el \u00a0aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 5 de marzo de 2019, y \u00a0que la misma ya fue realizada, tal y como lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que \u00abresulta \u00a0inocuo realizar un pronunciamiento, toda vez que las \u00f3rdenes \u00a0que eventualmente pudieran dictarse ya no se podr\u00edan \u00a0materializar, ante la imposibilidad de retrotraer el diligenciamiento \u00a0o afectar la legalidad de la actuaci\u00f3n realizada por el \u00a0despacho accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal de Primera Instancia no ha debido declarar la \u00a0carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que la \u00a0petici\u00f3n de tutela no solo estaba dirigida al aplazamiento de \u00a0la audiencia preparatoria del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0sino tambi\u00e9n a la concesi\u00f3n de un plazo razonable de \u00a0tres meses para ejercer la defensa de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reprocha que el a \u00a0quo \u00a0no hubiese accedido a la medida provisional de suspensi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, pues ello habr\u00eda evitado la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ahora implora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a juicio del recurrente, el Juez constitucional ha debido declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en la referida audiencia del pasado 5 de marzo, \u00a0al haberse conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia para que en consecuencia se anule la audiencia \u00a0realizada el 5 de marzo del presente a\u00f1o, y en su lugar, se \u00a0garantice un plazo razonable de suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0con la finalidad de preparar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, la interposici\u00f3n de la tutela se torna \u00a0viable \u00fanicamente en la medida en que se demuestre, as\u00ed \u00a0sea de manera sumaria, la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se \u00a0consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal \u00a0restablecimiento, de lo contrario la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, la impugnaci\u00f3n insiste en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la no concesi\u00f3n \u00a0del plazo adicional para preparar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a los argumentos impugnatorios, de entrada advierte la Sala \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra el recurrente, toda vez que no se \u00a0evidencia ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n referida, circunstancia que conduce a \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, la petici\u00f3n de amparo se encuentra directamente \u00a0dirigida al aplazamiento de la audiencia preparatoria, evento que al \u00a0haberse llevado a cabo, sin duda, deja sin sustento la protecci\u00f3n \u00a0provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0realizado el examen o verificaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, se tiene que en el presente caso no \u00a0existe tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, concurren circunstancias de dilaci\u00f3n procesal \u00a0que muestran la razonabilidad y ponderaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0de los 10 d\u00edas que reprocha el recurrente, pues en la \u00a0actuaci\u00f3n se han acreditado maniobras dilatorias por parte de \u00a0la tambi\u00e9n procesada y esposa del accionante, Mar\u00eda \u00a0Soledad Fern\u00e1ndez Quintero, respecto de quien se ha intentado \u00a0por al menos dos a\u00f1os efectuar la diligencia preparatoria sin \u00a0\u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Igualmente, queda sin sustento el se\u00f1alamiento seg\u00fan el \u00a0cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no ha \u00a0realizado las gestiones necesarias para designar un defensor p\u00fablico, \u00a0pues obra en la actuaci\u00f3n Oficio 1170 del 29 de noviembre de \u00a020181, \u00a0dirigido al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica en \u00a0el que se solicita la mencionada designaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 en la designaci\u00f3n del apoderado Alexander \u00a0\u00c1lvarez Russi. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que el citado togado de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0no era ajeno a la actuaci\u00f3n, por el contrario, ha intervenido \u00a0como apoderado de Mar\u00eda Soledad Fern\u00e1ndez Quintero; \u00a0hip\u00f3tesis que pone en entredicho la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0y preparaci\u00f3n para la defensa que alega menoscabada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Debe resaltarse la exposici\u00f3n que dej\u00f3 plasmada la Juez \u00a0accionada en el Acta de audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de \u00a02019, en donde afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0que el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria lleva extendido \u00a0aproximadamente 2 a\u00f1os, que se han presentado maniobras \u00a0dilatorias dentro del proceso por parte de los se\u00f1ores \u00a0Fern\u00e1ndez Quintero y L\u00f3pez Lozano, ya que el procesado \u00a0Fino Ram\u00edrez y su defensa, han sido probos en presentarse en \u00a0las diferentes audiencias, sin solicitar aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deja constancia de las diferentes oportunidades en que se han \u00a0convocado a las partes e intervinientes para realizar la audiencia \u00a0preparatoria, la cual, se ha malogrado, puesto que se han decretado \u00a0las conexidades procesales de Fino Ram\u00edrez y Rangel Perdomo o \u00a0se ha revocado al apoderado que asiste los intereses de los \u00a0encartados. Igualmente, deja constancia de que el anterior defensor \u2014 \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica \u2014 manifest\u00f3 que hace \u00a0aproximadamente un mes hizo entrega de los EMP-EF-ILO al se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que los encartados aludidos conocen hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o los EMP-EF-ILO, por lo tanto, considera que el \u00a0comportamiento de estos es dilatorio, aspecto que el juez debe \u00a0evitar, ya que la misma CSJ en providencia con radicado No. 52723, ha \u00a0se\u00f1alado tal sub-regla, por cuanto el Juez debe velar porque \u00a0en el proceso debe agotarse en el menor tiempo posible, con el pleno \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas procesales que le asisten a los \u00a0encartados y as\u00ed lograr, que la ciudadan\u00eda tenga acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no accede al aplazamiento de la audiencia, por cuanto ha sido \u00a0evidente la maniobra dilatoria de los encartados y tampoco asiste a \u00a0la verdad, la manifestaci\u00f3n del apoderado de confianza de \u00a0L\u00f3pez Lozano, de que aquel desconoce los EMPEF-ILO, ya que, \u00a0por manifestaci\u00f3n dcl anterior defensor, ello no es as\u00ed. \u00a0(\u2026) ya que si los encartados no entregaron los EMP-EF-ILO a \u00a0sus defensores, no puede la audiencia, asumir tal irresponsabilidad y \u00a0m\u00e1s cuando, se ha dilatado en el tiempo, la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, raz\u00f3n por la cual, se considera \u00a0que no se desconoce el derecho a la defensa y m\u00e1s que desde \u00a0hace m\u00e1s de 3 meses, se les hab\u00eda advertido que no se \u00a0iba a prolongar m\u00e1s en el tiempo los aplazamientos y por ende, \u00a0se ordena realizar la audiencia y por lo tanto, se procede de \u00a0conformidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior pronunciamiento guarda relaci\u00f3n con el deber que \u00a0tiene el funcionario judicial de evitar las maniobras dilatorias, \u00a0actitud que por cierto, infortunadamente es el com\u00fan \u00a0denominador al interior de los procesos, donde muchos profesionales \u00a0del derecho que asumen la defensa de una persona intentan retardar la \u00a0soluci\u00f3n del caso, ya sea para obtener la libertad de sus \u00a0protegidos por vencimiento de t\u00e9rminos o lograr la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no ve la Sala de qu\u00e9 manera se est\u00e9 \u00a0comprometiendo el derecho a la defensa del procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante, ya que ha contado con el tiempo, acceso a la informaci\u00f3n \u00a0y la asistencia de defensa t\u00e9cnica de confianza o de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, circunstancias que, contrario al \u00a0parecer del censor, est\u00e1n garantizadas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, queda sin sustento el argumento del \u00a0impugnante relativo a que no se le ha permitido la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la juez, pues sabido es que quien asume una representaci\u00f3n \u00a0judicial lo hace en el estado en que se encuentre el respectivo \u00a0proceso, con el agravante que los elementos probatorios descubiertos \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n estaban en poder del accionante \u00a0con suficiente tiempo de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, respecto al reclamo referido a que no se concedi\u00f3 \u00a0la medida provisional, debe indicarse que ninguna anomal\u00eda se \u00a0extrae de tal negativa, pues en primer lugar, se trata de una \u00a0decisi\u00f3n de tr\u00e1mite no impugnable y, adem\u00e1s, en \u00a0ella no se realiza un examen detallado de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspecto que en \u00faltimas es lo que \u00a0importa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, se descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y quedan hu\u00e9rfanos de respaldo \u00a0los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce \u00a0indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, tal \u00a0como se anunciara p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5939-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104080 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0Lozano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0respecto del fallo \u00a0proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}