{"id":48393,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5935-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5935-2019\/","title":{"rendered":"STP5935-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5935-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, respecto del fallo \u00a0proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual \u00a0dispuso conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n deprecado \u00a0por F\u00e9lix Alonso Solano Reinoso en la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0Especializada, S\u00e9ptima Delegada Especializada y Veinticuatro \u00a0Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud P\u00fablica, \u00a0despachos todos de la ciudad de Barranquilla, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo a la Fiscal\u00eda Quinta Local y Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de la misma localidad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los \u00a0compendi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0accionante, que desde el ocho de abril del 2017 se encuentra con \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por el \u00a0delito de Fuga de Presos en la ciudad de Cartagena; pues cre\u00eda \u00a0totalmente, que se encontraba en libertad, debido a (sic) la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la asistente de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada de Barranquilla, ante quien adem\u00e1s \u00a0promovi\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, puesto que, hab\u00eda transcurrido el tiempo necesario para \u00a0hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la parte \u00a0actora, que desde el 10 de julio del 2018, fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela han transcurrido m\u00e1s de 6 meses, siendo que el \u00a0suscrito se encuentra privado de la libertad y ha presentado \u00a0solicitudes relacionadas con la investigaci\u00f3n que dio origen a \u00a0la captura, sin que se haya dado respuesta al petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0anteriores razones, solicita tutelar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y se ordene a las encartadas dar respuesta de fondo a \u00a0lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto se logr\u00f3 evidenciar la existencia de sendos \u00a0escritos que fueron presentados ante las Fiscal\u00edas accionadas, \u00a0en los que se solicita el impulso de la investigaci\u00f3n penal \u00a0que cursa en contra del actor, la reactivaci\u00f3n de la misma o \u00a0en su defecto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los \u00a0cuales han sido objeto de remisi\u00f3n entre dichas dependencias, \u00a0sin que alguna resolviera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no pronunciarse la Fiscal\u00eda accionada de forma \u00a0positiva o negativa sobre las solicitudes elevadas, a pesar de las \u00a0conclusiones a las que se pudiera llegar, se ha prolongado en el \u00a0tiempo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0impetrado por el actor, por lo que se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a024 de la Unidad de Seguridad y Salud P\u00fablica de Barranquilla y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, otorgue una \u00a0respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el actor el 21 de \u00a0noviembre de 2017, 20 y 25 de junio de 2018 y 10 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, relacionado con el impulso procesal, reactivaci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, con independencia del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que una vez notificado del mismo, se \u00a0procedi\u00f3 a realizar traslado al Fiscal 24 Especializado de la \u00a0Unidad de Seguridad P\u00fablica, como accionado directo en este \u00a0tr\u00e1mite, ya que los escritos de fechas 21 de noviembre de \u00a02017, 20 de junio de 2018, 25 de junio de 2018 y 10 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, citados en la providencia, fueron radicados \u00a0directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa \u00a0Seccional, asunto que hoy conoce la Fiscal\u00eda 24 Seccional de \u00a0la Unidad de Seguridad P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0a su Despacho no le ha sido otorgada competencia para sustanciar, \u00a0entregar o revelar informaci\u00f3n requerida por los sujetos \u00a0procesales, pues no es instancia de revisi\u00f3n, ni tiene a cargo \u00a0la resoluci\u00f3n de recursos. Adem\u00e1s, que los tr\u00e1mites \u00a0judiciales en procesos activos deben realizarse por medio de las \u00a0acciones judiciales pertinentes y no v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0derecho de petici\u00f3n, ya que el juez constitucional no puede \u00a0reemplazar al ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n proferida el 12 de febrero de \u00a02019, por carencia de objeto material por inexistencia o causal de \u00a0vulneraci\u00f3n ante falta de conocimiento de los escritos \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la presencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a \u00a0una \u00a0o varias garant\u00edas fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la transgresi\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de \u00a0analizar el asunto \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, la prerrogativa estatuida en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica no es viable en su concepci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional al analizar el tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinaci\u00f3n \u00a0T-215A-2011, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las Fiscal\u00edas accionadas, lesionaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de F\u00e9lix Alonso Solano Reinoso, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no han resuelto las \u00a0solicitudes que elev\u00f3 el 21 \u00a0de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio y 10 de julio de 2018, en las \u00a0que solicitaba \u00abse \u00a0active la investigaci\u00f3n en referencia para solicitar \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal contexto, la \u00a0Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante \u00a0tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con actuaci\u00f3n penal en la que ostenta \u00a0la calidad de imputado, motivo por el cual las autoridades fiscales \u00a0accionadas \u00a0no \u00a0est\u00e1n obligadas a responder bajo las previsiones normativas \u00a0del derecho de petici\u00f3n, sino de conformidad con los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; lo que se traduce \u00a0en que su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior y la prerrogativa de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisado el expediente de tutela, se evidencia que \u00a0ninguna de las Fiscal\u00edas demandadas ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno sobre las peticiones impetradas por el libelista, ya que \u00a0\u00fanicamente indican haber remitido las diligencias pertinentes \u00a0a la Fiscal\u00eda asignada, sin hacer mayores acotaciones. Por su \u00a0parte, la \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, \u00a0informa \u00abque \u00a0esta actuaci\u00f3n ha correspondido a varias oficinas de fiscal\u00edas \u00a0y todas las remisiones se hicieron como indagaci\u00f3n, al punto \u00a0que mediante CONSTANCIA de fecha 19\/12\/2017, el Fiscal 2\u00ba \u00a0Especializado dijo que si bien es cierto dentro de una de las \u00a0carpetas se corrobora que el se\u00f1or FELIX ALONSO SOLANO \u00a0REINOSO, fue capturado el 20 de junio de 2010 no aparece ACTA adjunta \u00a0que indique que haya sido imputado o cobijado con medida de \u00a0aseguramiento, ni actuaci\u00f3n alguna registrada en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n SPOA. Resalta nuestro hom\u00f3logo Fiscal que \u00a0es el Dr. CARLOS NAVARRO QUINTERO quien se dice defensor del citado \u00a0sujeto quien adjunta un CD que contiene la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n que ellos aducen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que hasta la fecha, al libelista no se le \u00a0han resuelto las peticiones impetradas ante el Despacho Fiscal \u00a0competente en su oportunidad; luego, omitir un pronunciamiento en tal \u00a0sentido, compromete la garant\u00eda al debido proceso en virtud de \u00a0su desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, si bien se predica la existencia de mecanismos id\u00f3neos \u00a0para solicitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esto \u00a0no es impedimento para que el Despacho Fiscal competente, omitiera \u00a0pronunciarse respecto de las m\u00faltiples peticiones presentadas \u00a0por el interesado, ya que su actuar debe desplegarse \u00fanicamente \u00a0al hecho de responder las mismas, lo cual no implica, desde ninguna \u00a0\u00f3rbita, que deba desplazarse el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, observa la Sala que le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante, al se\u00f1alar que desconoc\u00eda las peticiones \u00a0impetradas por el libelista, ya que \u00e9stas fueron radicadas \u00a0directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa \u00a0Seccional, asunto hoy de conocimiento de la Fiscal\u00eda 24 de la \u00a0Unidad de Seguridad P\u00fablica, por tanto, atendiendo que las \u00a0actuaciones propias del proceso penal y el pronunciamiento sobre las \u00a0peticiones invocadas por el actor no pueden ser atribuidas a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0la orden de atender dichos requerimientos, se dirigir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente a la Fiscal\u00eda 24 de la Unidad de Seguridad y \u00a0Salud P\u00fablica de Barranquilla, por tener el proceso a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0se modificar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva de la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el \u00a0sentido de conceder el amparo constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se modificar\u00e1 el ordinal segundo del ac\u00e1pite \u00a0resolutorio del fallo de primera instancia, en el sentido que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, deber\u00e1 informar por escrito al \u00a0se\u00f1or \u00a0F\u00e9lix \u00a0Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las \u00a0gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los \u00a0d\u00edas 21 \u00a0de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio de la misma \u00a0anualidad, rese\u00f1ados \u00a0en p\u00e1rrafos antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo del fallo inicial, \u00a0para en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos \u00a0expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido \u00a0de que la \u00a0Fiscal\u00eda Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, deber\u00e1 informar por escrito al \u00a0se\u00f1or \u00a0F\u00e9lix \u00a0Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las \u00a0gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los \u00a0d\u00edas 21 \u00a0de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-377\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5935-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104014 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, respecto del fallo \u00a0proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}