{"id":48392,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5931-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5931-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5931-2019\/","title":{"rendered":"STP5931-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5931-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Seguros \u00a0mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 6 de marzo \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado en contra del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso que dio lugar a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Compa\u00f1\u00eda SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que Mar\u00eda Aydee Carvajal, obrando en nombre \u00a0propio y en el de sus hijos Johan Stiven, Jineth, Duv\u00e1n Yesid \u00a0y Jaime Andr\u00e9s Cubillos Carvajal, promovi\u00f3 juicio \u00a0ordinario laboral, en contra de Leonardo Humberto Flechas y Torres de \u00a0Innovo S.A., del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Duitama, llam\u00e1ndose en garant\u00eda \u00a0a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en p\u00f3liza de \u00a0seguro de cumplimiento No. 0710382-5, expedida en favor de entidades \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los hechos generadores de la mencionada demanda, se resumen en que el \u00a016 de marzo de 2012, falleci\u00f3 el se\u00f1or Rafael Alonso \u00a0Moscoso Carvajal, a la edad de 20 a\u00f1os en accidente laboral \u00a0(considerado as\u00ed por la ARL POSITIVA), cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como ayudante de construcci\u00f3n, y se cay\u00f3 desde el piso \u00a011 de la torre 3 del edificio INNOVO PLAZA en Duitama, sin dejar \u00a0hijos, lo que origin\u00f3 que fuera su se\u00f1ora madre, la \u00a0actora en tal reclamaci\u00f3n, en nombre de ella y los hermanitos \u00a0del occiso; y que dicho trabajador, hab\u00eda celebrado contrato \u00a0verbal de trabajo con el demandado se\u00f1or Flechas, desde el 23 \u00a0de enero de 2012, v\u00ednculo que dur\u00f3 hasta la muerte del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que a la demanda se opuso TORRES DE INNOVO S.A., \u00a0presentando la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u00bb, y efectuando el \u00a0llamamiento en garant\u00eda a la aseguradora mencionada l\u00edneas \u00a0arriba; y \u00e9sta, una vez notificada del llamamiento, respondi\u00f3 \u00a0argumentando, que dicha p\u00f3liza correspond\u00eda era a un \u00a0contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades \u00a0particulares, cuyo tomador y afianzado fue el se\u00f1or Flechas, y \u00a0el asegurado, Torres de Innovo S.A., siendo Suramericana la que \u00a0otorg\u00f3 los amparos de la car\u00e1tula, aclarando que la \u00a0responsabilidad que asumir\u00eda la entidad aseguradora, no \u00a0exceder\u00eda en ning\u00fan caso, el valor total asegurado y \u00a0que se har\u00eda exigible, s\u00f3lo con respecto al \u00a0incumplimiento en que haya incurrido el contratista Leonardo Humberto \u00a0Flechas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la actora, \u00a0present\u00f3 excepci\u00f3n de \u00abSUJECI\u00d3N A LOS \u00a0T\u00c9RMINOS, CONDICIONES Y L\u00cdMITES PREVISTOS EN LA \u00a0POLIZA\u00bb, aclarando que, en caso de una eventual condena por \u00a0incumplimiento de las obligaciones, el tope m\u00e1ximo era hasta \u00a0doce millones, ciento cincuenta y cuatro setecientos cuarenta y siete \u00a0pesos, a lo cual, el operador judicial de primera instancia, declar\u00f3 \u00a0fundadas las excepciones de las demandadas, en sentencia del 8 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0Tribunal accionado, conoci\u00f3 del citado proceso por apelaci\u00f3n \u00a0de la actora, y en providencia calendada al 11 de diciembre de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia dictada por el a quo, y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Leonardo Humberto Flechas, y solidariamente a Torres \u00a0Innovo S.A., a pagar a la demandante, perjuicios como lucro cesante, \u00a0lucro futuro, perjuicios morales; a su vez, perjuicios morales en \u00a0favor de los menores actores, cada uno por la suma de treinta \u00a0millones de pesos; que tambi\u00e9n se conden\u00f3 \u00a0solidariamente a Seguros Generales Suramericana S.A., a indemnizar \u00a0por perjuicios causados a la accionante Mar\u00eda Aid\u00e9 \u00a0Carvajal Ria\u00f1o, en una suma hasta por el l\u00edmite pactado \u00a0en la p\u00f3liza 070382-5, visible a folio 557 del expediente, y \u00a0las costas a cargo de las partes vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que \u00abel valor de la \u201cPRIMA\u201d \u00a0que en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza aparece por CIENTO SEIS \u00a0MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($106.305), equivale al valor asegurado, \u00a0y en tal sentido multiplica ese valor de la prima de uno de los \u00a0amparos (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones) por diez, \u00a0y lo convierte en CIENTO SEIS MILLONES TRESIENTOS CINCO MIL PESOS \u00a0($106.305.000) ii) Desconoce el Tribunal que la prima como elemento \u00a0esencial del contrato de seguro es el precio del seguro (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acot\u00f3 que, \u00abSe incurri\u00f3 as\u00ed en un grave \u00a0defecto material al confundir el concepto de \u201cprima\u201d con \u00a0el de \u201cvalor asegurado\u201d, y una vez cometido el error se \u00a0proceda a multiplicar por diez (10) el valor de la prima para obtener \u00a0una suma que supuestamente ser\u00eda el valor asegurado, pero que \u00a0en realidad no lo es. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, no tuvo en cuenta que la \u201cP\u00d3LIZA \u00a0DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTRE PARTICULARES\u201d, es un documento \u00a0perfectamente claro en el que aparece consignado lo (sic) siguiente: \u00a0vigencia entre el 1 de maro de 2012 y el 30 de enero de 2015; tomador \u00a0y afianzado Leonardo Humberto Flechas; beneficiario y\/o asegurado: \u00a0TORRES DE INNOVO S.A.; y como objeto del seguro, se indic\u00f3 que \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. garantiza \u00abEL BUEN MANEJO Y \u00a0CORRECTA INVERSI\u00d3N DEL ANTICIPO, EL PAGO DE SALARIOS, \u00a0PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, DEL CONTRATO CIVIL DE OBRA \u00a0No. CT-001\/2012 FRENTE A REALIZACI\u00d3N DE OBRAS DE MAMPOSTER\u00cdA, \u00a0PA\u00d1ETES DE FACHADA, MUROS INTERIORES DE LA TORRE 3 DEL \u00a0PROYECTO TORRES DE INNOVO UBICADO EN DUITAMA\u201d; y que como \u00a0amparo se pactaron los siguientes: \/\/ \/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manejo y correcta inversi\u00f3n del anticipo, la suma de $21.312; \u00a0por estabilidad de la obra: $323.949, como salarios, prestaciones e \u00a0indemnizaciones: $106.305, y por el incumplimiento del contrato \u00a0$214.989. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0narrado, formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de \u00a0SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., los cuales son actualmente \u00a0vulnerados y amenazados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la sentencia de fecha 11 de \u00a0diciembre de 2019 que revoc\u00f3 la proferida del 8 de septiembre \u00a0de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del \u00a0proceso Ordinario Laboral con radicado n\u00famero 152383105001 \u00a02013 0265 01 de MAR\u00cdA AYDEE CARVAJAL RIA\u00d1O y otros \u00a0contra LEONARDO HUMBERTO FLECHAS, TORRES DE INNOVO S.A.S., y SEGUROS \u00a0GERENERALES SURAMERICANA S.A., como llamado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el monto de la condena contra SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A. ordenando su reliquidaci\u00f3n \u00a0respetando los l\u00edmites m\u00e1ximos de cobertura de cada uno \u00a0de los riesgos asegurados, todo ello sin perjuicio de las medidas que \u00a0la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia considere \u00a0necesarias, pertinentes e id\u00f3neas para salvaguardar los \u00a0derechos constitucionales que se vean afectados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Solicito de forma respetuosa se sirvan ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de cualquier medida cautelar que pueda decretarse en el curso \u00a0procesal de la presente acci\u00f3n contra SEGUROS GENERALES \u00a0SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso invocado por la inicialista bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los \u00a0principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, salvo que, \u00a0con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en \u00a0forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0advirti\u00f3 que el hoy accionante en tutela, no ha agotado en \u00a0debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su \u00a0alcance, puesto que respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, \u00a0ya que frente a la providencia del 11 de diciembre de 2018, el actor \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra para \u00a0admisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante en sustento de su disenso arguye que, el a quo no \u00a0evalu\u00f3 que el mecanismo de defensa, en este caso, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pueda ofrecer la necesaria e \u00a0inmediata protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, atendiendo lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que indica: \u00abla \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que en diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de esos otros medios no debe hacerse en abstracto \u00a0sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y \u00a0proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos \u00a0fundamentales invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera indica que, aunque en apariencia existan otros medios de \u00a0defensa judicial de los derechos fundamentales transgredidos con la \u00a0sentencia censurada, esta acci\u00f3n es el camino procedente para \u00a0amparar el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente pide \u00a0que se tenga en cuenta que la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, si llega a ser admitido, no suspende en cumplimiento \u00a0de la sentencia objeto de tutela, y de manera subsidiaria, que esta \u00a0acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita se revoque la sentencia impugnada y que, en su \u00a0lugar, acceda a las pretensiones presentadas en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0consigna que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de car\u00e1cter \u00a0excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que \u00a0su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y \u00a0demostrados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la petici\u00f3n de la \u00a0accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado \u00a0y en consecuencia, se deje sin efecto el monto de la condena \u00a0establecido en su contra en la providencia proferida el 8 de \u00a0septiembre de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso \u00a0Ordinario Laboral instaurado por Mar\u00eda Aidee Carvajal Ria\u00f1o \u00a0contra Leonardo Humberto Flechas Gamba Gamba y Otros, por cuanto \u00a0estima, transgrede su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los \u00a0argumentos del A quo en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0interpuso contra la providencia censurada, recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente para resolver sobre \u00a0su admisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se advierte que no es factible \u00a0concurrir a esta acci\u00f3n constitucional como v\u00eda \u00a0supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de \u00a0defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, implicar\u00eda desnaturalizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que se desconoce su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, toda vez que la entidad actora hizo uso de \u00a0las v\u00edas judiciales de defensa que tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0como lo es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, acude a la acci\u00f3n constitucional, convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y definici\u00f3n de litigios, y no de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que \u00a0a todas luces ri\u00f1e con el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0efecto, no es potestad de la empresa demandante y su apoderado \u00a0sustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se \u00a0acomoden o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda \u00a0admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con \u00a0ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces para plantear sus desacuerdos, de all\u00ed \u00a0que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y \u00a0\u00e9ste fue utilizado, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el \u00a0contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 \u00a0del Art. 86 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo \u00a0uso; no obstante, pretende sustituirlo por la tutela, toda vez que \u00a0considera que \u00e9sta es el camino procedente para amparar el \u00a0derecho fundamental vulnerado, aspecto que resulta inadmisible desde \u00a0todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder \u00a0a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5931-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104132 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Seguros \u00a0mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}