{"id":48389,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5924-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5924-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5924-2019\/","title":{"rendered":"STP5924-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5924-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Xenia Margarita Plaza Aldana, contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba, las Direcciones Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y Seccional de Monter\u00eda, y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma capital, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la \u00a0vida en condiciones dignas, petici\u00f3n, salud, \u00abderecho \u00a0al descanso remunerado \u2013 vacaciones\u00bb, \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se \u00a0desempe\u00f1a como Juez Primero Promiscuo Municipal de Chin\u00fa \u00a0(C\u00f3rdoba), \u00abperteneciendo \u00a0al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, de acuerdo a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 146 de la ley 270 de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los a\u00f1os 2016 y 2017, el \u00abConsejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, en atenci\u00f3n a \u00a0las necesidades del servicio, con el objeto de ejercer las funciones \u00a0de control de garant\u00edas en materia penal, el conocimiento de \u00a0habeas corpus y acciones constitucionales\u00bb, \u00a0le suspendi\u00f3 el disfrute de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada situaci\u00f3n le fue debidamente informada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00abcon \u00a0la prevenci\u00f3n de que, una vez culminada la vacancia judicial, \u00a0[puede] solicitar el disfrute efectivo del periodo de vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solicit\u00f3 el goce de los dos periodos ya se\u00f1alados, \u00a0pero \u201cme \u00a0llev\u00e9 con la desagradable noticia que la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial alegaba asuntos presupuestales y administrativos [neg\u00e1ndome] \u00a0consecuencialmente mis vacaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que actualmente \u00a0en su despacho no hay un funcionario que se pueda llegar a desempe\u00f1ar \u00a0en el cargo de Juez, \u00a0dado que la Secretaria no es abogada y tampoco se cuenta dentro de la \u00a0planta de personal con ning\u00fan profesional del derecho \u201cy \u00a0en mi ausencia necesariamente se debe designar un funcionario que me \u00a0remplace durante mi descanso, por falta de recurso humano para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que hoy tiene la \u00a0necesidad y urgencia a disfrutar de su derecho, toda vez que por su \u00a0edad -58 a\u00f1os- es una persona hipertensa con problemas de \u00a0salud, que viene manejando un alto nivel de estr\u00e9s, debido al \u00a0agotamiento laboral que presenta, con citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes \u00a0y procedimientos pendientes de realizarse, sin que por falta del \u00a0descanso los haya podido practicar, adem\u00e1s de diligencias \u00a0personales que tiene aplazadas y tambi\u00e9n debe atender \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, se \u00a0ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva tanto Nacional como Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y al Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, disponer todo lo necesario para que se \u00a0expida u ordene \u00a0la correspondiente disponibilidad presupuestal en el \u00a0rubro para nombramiento en encargo del Juez \u00a0que deba remplazarla, \u00a0durante el tiempo de los periodos que tiene acumulados, \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2016 y 2017, por \u00a0cuanto el aplazamiento de sus vacaciones \u00a0no se debe a una necesidad del servicio, sino a la falta de una \u00a0adici\u00f3n presupuestal a fin de poder nombrar a una persona \u00a0id\u00f3nea durante su vacancia, anteponiendo una situaci\u00f3n \u00a0administrativa frente a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento \u00a0Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cuanto a las vacaciones reclamadas dicha corporaci\u00f3n no \u00a0ostenta la calidad de nominador de la accionante, raz\u00f3n por la \u00a0cual ello corresponde al Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0dentro de las funciones de dicha colegiatura no se encuentra la de \u00a0administrar recursos destinados al funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial, ni la ordenaci\u00f3n del gasto; \u201cfunciones \u00a0que expresamente le fueron concedidas al Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial en el art\u00edculo 99 numerales 2\u00ba \u00a0y 7 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y a \u00a0las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial en el \u00a0art\u00edculo 103 \u00edbidem, numerales 2\u00ba y 6\u00ba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de le \u00a0entidad, y agreg\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0cumplimiento de sus funciones administrativas mediante Circular \u00a0PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de \u00a0los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones individuales, directrices que no est\u00e1n dirigidas \u00a0a la situaci\u00f3n de la accionante, respecto de la cual deben \u00a0pronunciarse las direcciones en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0\u2013C\u00f3rdoba- inform\u00f3 que no es posible expedir el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal \u00abcon \u00a0cargo al rubro de servicios prestados por vacaciones personal \u00a0titular\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0nivel central, de manera m\u00e1s precisa, la Unidad de Planeaci\u00f3n, \u00a0no autoriza a las seccionales la expedici\u00f3n de los mencionados \u00a0certificados y tampoco ubica recursos o mejor apropiaci\u00f3n en \u00a0el rubro correspondiente, dado que cumplimiento a una directriz \u00a0emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso \u00a0cumplimiento toda vez que constituye una decisi\u00f3n \u00a0administrativa sobre la cual recae la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y en cumplimiento de los deberes que les ata\u00f1en deben \u00a0observar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que \u00abpara \u00a0superar este escollo administrativo, la seccional procura que se haga \u00a0uso de la situaci\u00f3n administrativa de encargo de funciones a \u00a0quien en el despacho pueda ser objeto de la misma\u00bb, \u00a0pero que para los empleados pertenecientes al juzgado del que es \u00a0titular la promotora del amparo, \u00abno \u00a0es atractivo estar encargado de esas funciones, sin que ello \u00a0represente el pago del salario del titular del cargo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda resalt\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0puede hacer ning\u00fan nombramiento con personal ajeno a la Rama \u00a0Judicial, para reemplazar a los jueces durante sus vacaciones, si no \u00a0existe apropiaci\u00f3n presupuestal para ello\u00bb, \u00a0como acontece en el caso de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba refiri\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, regula el r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, \u00a0en el que se estableci\u00f3 que estas ser\u00edan colectivas; \u00a0que con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del sistema penal \u00a0acusatorio, el sistema normativo que lo regula estableci\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 528 que se debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cumplimiento del citado precepto esa corporaci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0el acuerdo PSAA06-3339 del 3 de mayo de 2006 cuyo art\u00edculo \u00a0primero se\u00f1ala: \u201cDelegar \u00a0en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura, la funci\u00f3n de organizar, en la Unidades Judiciales \u00a0Municipales, para efectos penales, la programaci\u00f3n de turnos \u00a0para la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, \u00a0en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana \u00a0santa y aquellos periodos de vacaciones de los servidores judiciales \u00a0o excepcionales como los electorales\u201d, \u00a0y agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0desde \u00a0enero de 2008 cuando el Distrito Judicial de Monter\u00eda fue \u00a0incorporado al sistema penal acusatorio, se viene solicitando al \u00a0nominador de los jueces, Tribunal Superior del Distrito, como \u00a0autoridad competente para ello en virtud del art\u00edculo 131 de \u00a0la Ley 270 de 1996, el aplazamiento de las vacaciones colectivas \u00a0(Decreto 1045 de 1978), por necesidad del servicio de los juzgados \u00a0promiscuos municipales de las cabeceras de circuito para dejar \u00a0asignados los turnos de disponibilidad para la atenci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n como jueces de control de garant\u00edas \u00a0exclusivamente, del 20 de diciembre al 11 de enero de cada a\u00f1o; \u00a0posteriormente, cuando ingresan el resto de jueces que hacen parte \u00a0del circuito pueden salir a disfrutar sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, que no existe legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n cumple con \u00a0la delegaci\u00f3n y a quien le corresponde dar la disponibilidad \u00a0presupuestal para pagar el remplazo por vacaciones es a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, \u00a0quien a su vez depende de la apropiaci\u00f3n que haga la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en el nivel central y no \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, por lo que \u00a0no existe nexo causal entre la presunta vulneraci\u00f3n y esta \u00a0Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional: &#8220;la legitimaci\u00f3n en la causa como \u00a0requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de \u00a0causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante \u00a0y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular \u00a0demandado, vinculo sin el cual la tutela se toma improcedente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial dijo carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que \u00ablos \u00a0derechos fundamentales alegados por la parte actora como vulnerados, \u00a0no son consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a [esa entidad]\u2026\u00bb, \u00a0toda vez que lo deprecado por ella \u00abes \u00a0de competencia de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0conforme lo dispuesto por el numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a la \u00a0misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez \u00a0ordinario, discutir la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto de que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice se \u00a0advierte que el reclamo se \u00a0enfila, principalmente, contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en condici\u00f3n de nominador de la \u00a0gestora del amparo, que ha negado la concesi\u00f3n de las \u00a0vacaciones que reclam\u00f3, bajo \u00a0el argumento de necesidad \u00a0del servicio, \u00a0ya que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda no ha realizado la gesti\u00f3n de los recursos \u00a0para el pago de la provisi\u00f3n del cargo vacante \u00a0transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al \u00a0reposo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior y descendiendo al caso particular, encuentra la Corte que \u00a0la decisi\u00f3n de negar las vacaciones reclamadas por la gestora, \u00a0con fundamento en barreras administrativas, que no le son a ella \u00a0oponibles, compromete sus derechos fundamentales, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna \u00a0necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho \u00a0al descanso se concibe como una prerrogativa de \u00edndole \u00a0superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o \u00a0definitiva \u00a0de \u00a0sus actividades laborales o acad\u00e9micas cotidianas para \u00a0disfrutar de otras que seg\u00fan su criterio y posibilidades le \u00a0proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n, nuevas \u00a0experiencias; lo que permite mantener el equilibrio f\u00edsico y \u00a0mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al \u00a0colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, resulta claro que, por v\u00eda de principio, para su \u00a0materializaci\u00f3n no se le debe exigir que acuda a litigios en \u00a0cuyo decurso la afectaci\u00f3n pueda que se agrave en la medida en \u00a0que, mientras m\u00e1s trabaje sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, analizado el caso de autos, se verifica que a la \u00a0peticionaria le fueron suspendidas las vacaciones correspondientes a \u00a0los a\u00f1os 2016 y 2017, como consecuencia de la expedici\u00f3n \u00a0de los Acuerdos CSJC-2917 del 29 de noviembre de 2016 y CSJCOA17-79 \u00a0del 7 de diciembre de 2017, emanados de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de cordoba, decisiones a ella \u00a0informadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0en los que se le indicaba que \u00abuna \u00a0vez culmine la vacancia judicial podr\u00e1 solicitar el goce de \u00a0sus vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal derecho le fue negado, conforme con la comunicaci\u00f3n \u00a0DESAJMOO18-27604 \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0&#8211; C\u00f3rdoba, conforme a la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial ha reiterado la obligaci\u00f3n de \u00a0dar cumplimiento a la circular No. PSAC11-44 de 2011 6\u00b0 \u201cEl \u00a0personal titular que pertenece al r\u00e9gimen de vacaciones \u00a0colectivas no debe solicitar asignaci\u00f3n de recursos para \u00a0atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los \u00a0Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendr\u00e1n igualmente de \u00a0darles tr\u00e1mite por esta v\u00eda, excepto cuando la \u00a0solicitud corresponda un funcionario judicial, cuya licencia por \u00a0enfermedad o maternidad haya coincidido total o parcialmente con el \u00a0periodo vacacional de este r\u00e9gimen\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 que \u201clos \u00a0jueces promiscuos municipales no se encuentran dentro de los \u00a0amparados por la norma citada, puesto que pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones colectivas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha eventualidad, la actora elev\u00f3 nuevas peticiones ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial, y a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba, con miras a buscar una soluci\u00f3n, las \u00a0cuales fueron atendidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura le se\u00f1al\u00f3 que previo a \u00a0conceder las vacaciones reclamadas, se le solicit\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda, la disponibilidad presupuestal para \u00a0nombrar a la persona que ha de remplazarla sin que pueda resolver \u00a0hasta tanto haya una respuesta a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal por su parte le inform\u00f3 que le dio traslado de la \u00a0solicitud a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda, con el objeto de resolviera lo \u00a0relacionado con el certificado de disponibilidad presupuestal para \u00a0nombrar la persona que ha de remplazarla durante sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez revisada la contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, (oficio \u00a0DESAJMOO18-3446 del 27 de septiembre de 2018)5, \u00a0se verifica que dej\u00f3 \u00a0de pronunciarse respecto a las soluciones exigidas frente a los \u00a0problemas presupuestales y administrativos, que se han constituido en \u00a0obst\u00e1culo para el disfrute de vacaciones que persigue la \u00a0promotora, pues su respuesta se restringi\u00f3 a la invocaci\u00f3n \u00a0abstracta de unas normas y a requerir a la peticionara para que \u00a0solicitara nuevamente al Tribunal de Monter\u00eda la concesi\u00f3n \u00a0del referido descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la entidad adujo que \u00abestando \u00a0debidamente reglamentado por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el procedimiento a seguir cuando por necesidades del \u00a0servicio, las vacaciones colectivas\u2026 son suspendidas\u2026, \u00a0debe reiterar a su nominador, el derecho constitucional al cual tiene \u00a0derecho para disfrutar en tiempo las vacaciones causadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende, con nitidez, que la petici\u00f3n de \u00a0amparo resulta procedente, dado que est\u00e1 siendo conculcado su \u00a0derecho al disfrute de vacaciones, pese a que expresamente deprec\u00f3 \u00a0le fuera \u00absuministrada \u00a0la soluci\u00f3n de \u00edndole administrativo y presupuestal \u00a0requerida\u2026 para poder acceder\u2026 al disfrute de los \u00a0periodos vacacionales que [tiene] causados y se hallan pendiente de \u00a0concederse por parte del ente nominador\u2026\u00bb, \u00a0lo que evidencia la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las consideraciones que anteceden, imponen la concesi\u00f3n de \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, como lo ha resuelto igualmente la \u00a0Sala homologa Civil de esta corporaci\u00f3n [STC10219-2018 \u00a0y STC14509-2018] \u00a0dirigiendo la orden de protecci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en cuanto son las responsables de generar la apropiaci\u00f3n \u00a0pecuniaria, para que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas inicien \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para que el derecho a las vacaciones \u00a0de la accionante no se haga nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Xenia \u00a0Margarita Plaza Aldana, conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de \u00a0manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo \u00a0de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de \u00a0Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Chin\u00fa \u00a0y efectivamente lo expidan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 Cdno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Cdno Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5924-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104265 \u00a0 Acta \u00a0112 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve \u00a0(09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Xenia Margarita Plaza Aldana, contra el Consejo 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