{"id":48385,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5898-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5898-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5898-2019\/","title":{"rendered":"STP5898-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5898-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104106 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA, en \u00a0contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado, frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0Fiscal\u00edas 21 Local y 29 Especializada de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 23 de octubre de 2017, IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA \u00a0formul\u00f3 denuncia penal en contra del Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0y abuso de autoridad, entre otras conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la investigaci\u00f3n bajo radicado \u00a011001600005020174312300, correspondi\u00f3 inicialmente a una \u00a0fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia; empero, \u00a0posteriormente fue reasignada a la Fiscal\u00eda 21 Local de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto del actor, el ente acusador no ha cumplido con su \u00a0deber constitucional y legal de adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0con lo cual ha demostrado una clara evasi\u00f3n de su \u00a0responsabilidad y le ha generado un grave perjuicio, tras 14 meses \u00a0sin desplegar actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicado 11001600005020174312300 \u00a0y \u00a0decrete \u00a0a su favor una medida cautelar con la cual se le garantice el \u00a0reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de $135\u2019234.720, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de \u00a0marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades judiciales accionadas. As\u00ed mismo, neg\u00f3 \u00a0la medida cautelar deprecada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado \u00a0del escrito de tutela a los despachos que han conocido de la denuncia \u00a0instaurada por el accionante, para que ejerzan su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia sostuvo que mediante providencia del 29 de enero \u00a0de 2018 le inform\u00f3 a IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA \u00a0que la denuncia tramitada bajo radicado 110016000102201700600 \u00a0fue inadmitida por no cumplir con los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0Fiscal 21 Local de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, con fundamento en \u00a0la Resoluci\u00f3n 333 del 24 de febrero de 2011, emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0realiz\u00f3 una revisi\u00f3n previa de la indagaci\u00f3n con \u00a0radicaci\u00f3n 110016000050201743123 \u00a0y determin\u00f3 que no era susceptible de archivo; como \u00a0consecuencia de ello, el sistema asign\u00f3 autom\u00e1ticamente \u00a0su conocimiento a la Fiscal\u00eda 29 Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, quien se encuentra a cargo \u00a0desde el pasado 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de \u00a0Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n y \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por \u00a0parte del titular del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica asegur\u00f3 que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 18 de marzo de 2019, dispuso la remisi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050201743123 \u00a0con \u00a0destino a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0toda vez que el denunciado es un funcionario p\u00fablico que goza \u00a0de fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a026 de marzo de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto no es \u00a0dable al juez constitucional ordenar directamente al ente acusador \u00a0que impute cargos, desarchive diligencias o adopte decisiones de \u00a0fondo en relaci\u00f3n con las indagaciones en tr\u00e1mite. As\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 que la fiscal\u00eda se encuentra a\u00fan \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os, contemplado para \u00a0que adelante la investigaci\u00f3n y defina lo que corresponda. \u00a0Finalmente, en lo que concierne a la indemnizaci\u00f3n solicitada, \u00a0concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para obtener el pago de pretensiones de naturaleza \u00a0econ\u00f3mica, por cuanto para ello existen otras v\u00edas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la parte \u00a0actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de un escrito en \u00a0el cual se limit\u00f3 a transcribir una serie de normas y \u00a0extractos de algunos fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0110016000050201743123, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de \u00a0acuerdo con lo informado por el Fiscal 29 Especializado de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n P\u00fablica, la investigaci\u00f3n fue \u00a0remitida por competencia ante las delegadas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia , el pasado 18 de marzo de 2019; y por otra, que de \u00a0conformidad con lo previsto en el \u00a0primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, la fiscal\u00eda tiene un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la denuncia para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, t\u00e9rmino que dentro del asunto bajo estudio \u00a0solo vence hasta el 23 de octubre de 2019. De \u00a0manera que no \u00a0es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n investigativa a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la \u00a0Fiscal\u00eda le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n invocada, se \u00a0a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que ha \u00a0incurrido el ente investigador, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, o \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n del accionante, orientada a obtener por \u00a0esta v\u00eda el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0por valor de $135\u2019234.720, en los t\u00e9rminos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0Sala le aclara al actor que, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, que \u00a0constituyen los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para resolver ese tipo de controversias \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a026 \u00a0de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5898-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104106 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por IRBIN \u00a0ARMANDO GUTI\u00c9RREZ REINA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}