{"id":48384,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5897-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5897-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5897-2019\/","title":{"rendered":"STP5897-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5897-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102583 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0del Municipio de El Charco \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 el \u00a0amparo promovido a instancias de la prenombrada entidad, en contra de \u00a0los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pasto y la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto emiti\u00f3 fallo de tutela el 13 de diciembre de 2017, \u00a0por medio del cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1\u00c1N y orden\u00f3 a la E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0 \u00a0reintegrar laboralmente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s de providencia del 20 de \u00a0febrero de 2018, modific\u00f3 parcialmente la orden impartida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la \u00a0ciudadana MAR\u00cdA FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato el 5 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante auto del 2 de \u00a0octubre de 2018, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal accionado, impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato al se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0HARVEY DAZA G\u00d3MEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0(E) de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS, \u00a0consistente en arresto de cinco (5) d\u00edas y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Pasto, con prove\u00eddo del 9 de \u00a0octubre siguiente, modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0reduci\u00e9ndola a dos (2) d\u00edas de arresto y multa de un \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que seg\u00fan la parte accionante, las autoridades demandadas \u00a0incurrieron en irregularidades en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y emitieron unas providencias que constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho judicial, porque la E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0est\u00e1 en imposibilidad jur\u00eddica de cumplir el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del incidente de desacato con radicado \u00a0520011400400520170010600 \u00a0y deje \u00a0sin efectos las decisiones emitidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental, a trav\u00e9s de las cuales se impuso la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de febrero de \u00a02019, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, con providencia del 7 de marzo de 2019, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, \u00a0se\u00f1alando que ese despacho tramit\u00f3 el incidente de \u00a0desacato con plena observancia de la Constituci\u00f3n y la ley, de \u00a0manera que no puede afirmarse la existencia de un v\u00eda de hecho \u00a0en su decisi\u00f3n, sobre todo porque la sanci\u00f3n impuesta \u00a0fue el resultado del incumplimiento de la orden tutelar, para lo cual \u00a0fue valorada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la \u00a0entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Pasto inform\u00f3 que el 9 de octubre de 2018 emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta del incidente de \u00a0desacato, para lo cual se limit\u00f3 a verificar el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, sin extender su competencia a cuestionar o \u00a0modificar el mandato contenido en el fallo de fecha 13 de diciembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0solicit\u00f3 negar la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0argumentando mala fe por parte de la E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS, \u00a0pues, en su concepto, lo que pretende la actora es evadir su \u00a0responsabilidad y no acatar la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto no hizo \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que en \u00a0las decisiones objeto de reproche no se advierte ning\u00fan vicio \u00a0o defecto de procedibilidad de los contemplados en la jurisprudencia \u00a0constitucional, por cuanto la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato deviene simplemente de cumplir a cabalidad con lo \u00a0ordenado por el juez que otorg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 el fallo, \u00a0reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que no \u00a0puede dar cumplimiento a la orden de reintegro porque MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0fue renuente a hacerlo y no ha querido aceptar las propuestas para \u00a0vincularla, bien sea por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0nombramiento como m\u00e9dico S.S.O. o nombramiento como m\u00e9dico \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la Sala advierte que el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto incurri\u00f3 \u00a0en el error denominado defecto org\u00e1nico, que surge cuando el \u00a0funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera \u00a0absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, corresponde al juez que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia examinar si determinada orden de tutela fue incumplida o no \u00a0y, de ser as\u00ed, es de su resorte imponer la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente mediante decisi\u00f3n que, en todo caso, deber\u00e1 \u00a0ser \u00abconsultada \u00a0al superior jer\u00e1rquico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como en el presente asunto la competencia del superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0fue definida en cabeza del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Pasto, \u00a0quien desat\u00f3 la alzada propuesta contra la sentencia del 13 de \u00a0diciembre de 2017, resulta palmario que correspond\u00eda a dicho \u00a0Despacho judicial y no al Juzgado 2\u00ba Penal accionado, examinar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al representante legal de la \u00a0E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00aben virtud de la cual est\u00e1 prohibido \u00a0cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto \u00a0cuando el correspondiente proceso se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0(CC C-755-13). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos lo actuado por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pasto para que, en su lugar, el asunto se dirima por \u00a0parte del funcionario competente, conforme con los argumentos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ordenar\u00e1 al referido despacho judicial que, en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, remita la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto para \u00a0desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta el 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 \u00a0de marzo de 2019 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por la \u00a0E.S.E. \u00a0HOSPITAL SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS \u00a0del Municipio de El Charco \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0su \u00a0derecho al debido proceso y, \u00a0en consecuencia, \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0lo actuado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Pasto y, consecuente con ello, ORDENAR \u00a0al \u00a0referido despacho judicial que, \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, remita \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad para que, conforme con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, desate el grado jurisdiccional de consulta respecto de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato a un fallo de tutela impuesta el 2 de \u00a0octubre de 2018 por parte del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5897-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102583 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}