{"id":48383,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5895-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5895-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5895-2019\/","title":{"rendered":"STP5895-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5895-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104170 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DIVA \u00a0HELENA HERRERA, en \u00a0contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada y veinticuatro ciudadanos m\u00e1s, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de C\u00e1queza y la Procuradur\u00eda \u00a011 de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el a\u00f1o 2015, los ciudadanos LILIA \u00a0RUBIELA GARZ\u00d3N, NUBIA CONSTANZA QUINT\u00cdN SABOGAL, \u00a0CONCEPCI\u00d3N MEDINA REY, LIDA ESPERANZA D\u00cdAZ MORENO, \u00a0FREDY ALEXANDER MORENO MORA, MARTHA PATRICIA MORENO, EDILMA GARIBELLO \u00a0VANEGAS, WILLIAM GUEVARA, MARTHA LUC\u00cdA FLORES, DEISY \u00a0VILLALOBOS ROJAS, DIVA HELENA HERRERA, LORENA ACOSTA LEAL, SANDRA \u00a0LORENA CASTELLANOS, MAR\u00cdA DE JES\u00daS OCHOA, SILVIA \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVEROS, NATALY FORERO GAONA, CAMILO MORENO, DORA \u00a0RICO BARRERO, PEDRO PABLO HERRERA, JOSEFINA RODR\u00cdGUEZ, LUIS \u00a0CARLOS CARRILLO, DIANA PATRICIA MORA FORERO, JAVIER LEONARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, MAR\u00cdA ISABEL GALVIS y DORIS VILLALBA \u00a0formularon denuncia penal en contra del Alcalde Municipal de \u00a0Chipaque, MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, y otras personas m\u00e1s, por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social ofertado por la \u00a0alcald\u00eda, respecto del cual consignaron millonarias sumas de \u00a0dinero para adquirir un inmueble, sin que nunca se les hubiera \u00a0cumplido con la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la investigaci\u00f3n fue asignado a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de C\u00e1queza, agencia fiscal que, \u00a0seg\u00fan los accionantes, a pesar del tiempo transcurrido y de \u00a0que las pruebas ya est\u00e1n recaudadas, no ha formulado \u00a0imputaci\u00f3n en contra de las personas presuntamente \u00a0responsables del il\u00edcito. As\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda \u00a011 de Villavicencio tampoco ha sancionado disciplinariamente a los \u00a0funcionarios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicado 251516000372201500063 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional de C\u00e1queza llevar a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los \u00a0responsables; as\u00ed mismo, ordene \u00a0que el proceso sea trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1, en caso \u00a0que la ley lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de C\u00e1queza \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela informando que, en \u00a0efecto, adelanta indagaci\u00f3n en contra de MIGUEL \u00a0ANTONIO CUBILLOS, \u00a0en su calidad de Alcalde Municipal de Chipaque, por hechos \u00a0relacionados con una urbanizaci\u00f3n, cuya obra no se ha \u00a0ejecutado en su totalidad, afectando, al parecer, a varias familias \u00a0que entregaron dineros para adquirir inmuebles en ella. Sostuvo que \u00a0desde un primer momento ha emitido \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial, algunas de las cuales ya fueron atendidas y otras se \u00a0encuentran pendiente de respuesta, por la complejidad del proceso y \u00a0el alto volumen de carpetas asignadas a esa sede fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la actuaci\u00f3n obra informe de notificador donde \u00a0se indica que, al verificar con la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Procuradur\u00edas en Villavicencio, se estableci\u00f3 que en \u00a0esa ciudad no existe una Procuradur\u00eda 11, como tampoco figura \u00a0alg\u00fan caso a nombre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 18 de marzo de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional demandada ha emitido \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial de acuerdo con su programa metodol\u00f3gico \u00a0y se encuentra a la espera de los informes respectivos, momento en el \u00a0cual determinar\u00e1 si procede la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el archivo de las diligencias o la preclusi\u00f3n; \u00a0eso sin contar que las diligencias van a ser remitidas pr\u00f3ximamente \u00a0a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0con sede en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cundinamarca, para agilizar el tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, en \u00a0lo que concierne a la supuesta Procuradur\u00eda 11 accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 establecido dentro del plenario \u00a0que esa dependencia del ente de control no existe y que, en todo \u00a0caso, a la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 medio de persuasi\u00f3n \u00a0alguno que acredite que ante esa delegada se tramita una queja \u00a0disciplinaria por los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, la ciudadana \u00a0DIVA \u00a0HELENA HERRERA \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la fiscal\u00eda \u00a0no ha sido diligente y que el proceso investigativo, aunque sean \u00a0muchos los perjudicados, no demanda m\u00e1s de seis meses. Afirm\u00f3 \u00a0que est\u00e1 plenamente demostrado qui\u00e9nes son los \u00a0responsables de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador, \u00a0de manera que procede la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0inmediata. Finalmente, reiter\u00f3 que la Procuradur\u00eda 11 \u00a0demandada s\u00ed existe y que est\u00e1 en mora de sancionar a \u00a0los funcionarios incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 251516000372201500063, \u00a0a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda Seccional de C\u00e1queza, que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, \u00a0esa delegada ha venido adelantando actividades investigativas en \u00a0desarrollo del programa metodol\u00f3gico que implement\u00f3, \u00a0para lo cual imparti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial que han permitido \u00a0recopilar varios medios cognoscitivos, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de rendirse algunos informes por parte \u00a0de los respectivos investigadores; adem\u00e1s, el delegado del \u00a0ente accionado expuso las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n penal a su cargo, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0la escasa planta de servidores de Polic\u00eda Judicial de esa sede \u00a0judicial, encargados de tramitar de manera oportuna los \u00a0requerimientos que efect\u00faen los diferentes representantes del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las \u00a0diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0C\u00e1queza para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00a0no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, que \u00a0no disponen del personal de Polic\u00eda Judicial suficiente para \u00a0que se evacuen con prontitud las \u00f3rdenes \u00a0que emita el fiscal \u00a0a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares \u00a0a la presente; eso sin contar que, tal y como afirm\u00f3 esa \u00a0delegada, el caso es complejo, precisamente por los m\u00faltiples \u00a0afectados, lo cual demanda m\u00e1s tiempo para adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n, del que considera suficiente la recurrente \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la Fiscal\u00eda le corresponde efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda Seccional aqu\u00ed \u00a0accionada, el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos \u00a0mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de los documentos arrimados con la impugnaci\u00f3n, \u00a0claramente establece la Corte que la parte actora denomin\u00f3 de \u00a0manera inadecuada uno de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0esto es, la Procuradur\u00eda 11 a quien se\u00f1al\u00f3 en \u00a0todo momento que correspond\u00eda a una delegada de la ciudad de \u00a0Villavicencio, cuando en realidad, tal y como se advierte de los \u00a0memoriales allegados, los mismos fueron radicados ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Coordinadora \u00a0Procuradur\u00edas Judiciales Administrativas, pudi\u00e9ndose \u00a0establecer por parte de esta Corporaci\u00f3n que el Dr. Nicol\u00e1s \u00a0Yepes a que se refieren los oficios, funge como Procurador 11 \u00a0Judicial Administrativo de la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00a0consiguiente, ese yerro de la parte accionante al formular la demanda \u00a0de tutela no puede ser subsanado en esta instancia procesal, por \u00a0cuanto de hacerlo se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso \u00a0no solo de esa delegada del ente de control, sino tambi\u00e9n el \u00a0de la propia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a018 \u00a0de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5895-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104170 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DIVA \u00a0HELENA HERRERA, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}