{"id":48382,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5894-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5894-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5894-2019\/","title":{"rendered":"STP5894-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5894-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104135 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VECINO SILVA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500620060053801, \u00a0promovido \u00a0por el actor contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial \u00a0Carbonera Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VECINO SILVA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra C.I. Carbones del \u00a0Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el \u00a0prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones \u00a0sociales, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 31 de julio de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y modificada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia \u00a0del 23 de febrero de 2018, en el sentido de no condenar a la \u00a0demandada al pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto y \u00a0variar los valores liquidados por concepto de prestaciones sociales y \u00a0salarios dejados de percibir que deb\u00edan ser reconocidos por la \u00a0parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0de la sentencia, para que el tribunal precisara con base en qu\u00e9 \u00a0fuente probatoria estableci\u00f3 los montos a pagar y corrigiera \u00a0la denominaci\u00f3n social de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que mediante prove\u00eddo del 22 de mayo de 2018, el Tribunal de \u00a0Barranquilla efectu\u00f3 las aclaraciones solicitadas y corrigi\u00f3 \u00a0un error aritm\u00e9tico advertido en la sentencia, cambiando la \u00a0expresi\u00f3n \u201cintereses \u00a0moratorios\u201d \u00a0por \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d, \u00a0modificaci\u00f3n que el actor considera desafortunada porque esa \u00a0Corporaci\u00f3n confundi\u00f3 dichos conceptos. As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 el cambio de raz\u00f3n social de la empresa \u00a0demandada porque no se alleg\u00f3 certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad donde se registre esa \u00a0novedad. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto del promotor de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0accionado \u201chizo \u00a0trizas\u201d \u00a0la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, el monto de los salarios devengados por el \u00a0accionante y suprimir el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0al transformarla en intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500620060053801 \u00a0y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n judicial accionada revocar parcialmente su \u00a0decisi\u00f3n para que se mantengan los valores y conceptos \u00a0liquidados en primera instancia por el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del tribunal demandado solicit\u00f3 que se niegue la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, refiriendo que la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia disminuy\u00f3 las condenas y montos \u00a0impuestos por el juez de primer grado, sin que ello constituya \u00a0arbitrariedad o capricho de esa Corporaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis detallado del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente, de \u00a0manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, \u00a0el apoderado del \u00a0actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n mediante memorial del 19 de \u00a0febrero del a\u00f1o que avanza, en el cual manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar, sin exhibir argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VECINO SILVA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de los prove\u00eddos calendados 23 de \u00a0febrero y 22 de mayo de 2018, emerge claro que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada, se bas\u00f3 en los libros de bit\u00e1cora y \u00a0los comprobantes de n\u00f3mina allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0para determinar los salarios percibidos por el aqu\u00ed accionante \u00a0al servicio de Flota Fluvial Carbonera Ltda, montos que fueron \u00a0variados en segunda instancia luego de que el tribunal modificara los \u00a0extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral cuya existencia fue \u00a0declarada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al supuesto yerro que alega la parte actora relacionado con la \u00a0correcci\u00f3n que hizo el tribunal al cambiar la expresi\u00f3n \u00a0\u201cintereses \u00a0moratorios\u201d \u00a0por \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d, \u00a0ninguna falencia se ofrece al respecto si se tiene en cuenta que el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho \u00a0judicial que descongestion\u00f3 a su hom\u00f3logo 6\u00ba, se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume, y en \u00e9l claramente se indic\u00f3 \u00a0\u201cCOND\u00c9NESE \u00a0a la entidad demandada C.I. CARBONES DEL CARIBE y FLOTA FLUVIAL \u00a0CARBONERA LTDA., por el concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria el \u00a0cual fue liquidado en el numeral anterior con los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a \u00a0partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando \u00a0se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia\u201d. \u00a0Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, \u00a0no es cierto que el tribunal haya suprimido el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y que no se encuentre establecido un \u00a0par\u00e1metro de pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unos \u00a0documentos que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que las decisiones acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de febrero de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VECINO SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5894-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104135 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VECINO SILVA, \u00a0a trav\u00e9s de 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