{"id":48381,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5893-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5893-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5893-2019\/","title":{"rendered":"STP5893-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5893-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial por CINTIA \u00a0VANESSA GALEANO P\u00c9REZ, \u00a0actuando en nombre propio y de su menor hijo NICOL\u00c1S \u00a0CORREA GALEANO, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600 \u00a0promovido por la \u00a0actora \u00a0contra la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cProtecci\u00f3n \u00a0S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CINTIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VANESSA GALEANO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cProtecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.\u201d, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or EDUER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA CASTILLO.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de ese proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia del 11 de abril de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. al pago de la pensi\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, mediante providencia del 12 de julio de 2013, en lo relativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al monto a pagar por concepto de retroactivo pensional.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y absolver a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, porque no realiz\u00f3 un debido conteo de las semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas por el afiliado y no tuvo en cuenta que exist\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro por aportes en mora a los empleadores del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n emitir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0garantice su derecho al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las \u00a0autoridades \u00a0accionadas, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la ciudadana CINTIA \u00a0VANESSA GALEANO P\u00c9REZ \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que manifiesta la parte \u00a0accionante, en contraste con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la \u00a0demanda y establecer que el tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho, por cuanto, con cierta ligereza y sin verificaci\u00f3n \u00a0concreta, no analiz\u00f3 bien la historia laboral del afiliado y \u00a0concluy\u00f3 que ten\u00eda m\u00e1s de 50 semanas cotizadas \u00a0al sistema, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento, lo cual no es cierto, no solo por la mora en el pago \u00a0de aportes, sino porque aparecen registradas unas cotizaciones \u00a0simult\u00e1neas que no pueden ser tenidas en cuenta para la \u00a0sumatoria de d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala accionada, de oficio y teniendo en cuenta que la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda que el afiliado contaba con 49,34 semanas cotizadas, \u00a0procedi\u00f3 a examinar si era viable aproximar esa cifra, de \u00a0acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente sobre ese aspecto, \u00a0para favorecer el reconocimiento pensional; empero, no fue posible \u00a0debido a que el decimal no era superior a 0,5. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 que, como demostr\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n, fue deficiente por parte del Tribunal de Cali, y \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por CINTIA \u00a0VANESSA GALEANO P\u00c9REZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5893-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104430 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial por CINTIA \u00a0VANESSA 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