{"id":48380,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5892-2019\/","title":{"rendered":"STP5892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los menores \u00a0L.M.M.R., D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M., a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, seg\u00fan poder conferido por MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, \u00a0en calidad de progenitora de los mismos, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia anticipada del 20 de junio de 2018, MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, madre de los menores accionantes, \u00a0fue condenada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, a la pena de 77 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por delitos contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la inconformidad planteada por la parte accionante consiste en \u00a0que le fue negado a su progenitora el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por cuanto ninguno de los funcionarios judiciales de \u00a0primera y segunda instancia tuvo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia y que su presencia en el hogar es necesaria \u00a0para la crianza de sus hijos, toda vez que no cuenta con el apoyo de \u00a0los padres, pues uno de ellos es agresivo y el otro se encuentra \u00a0desaparecido luego de ser destituido de la Polic\u00eda Nacional \u00a0por obstrucci\u00f3n a la justicia, como tampoco tiene familia \u00a0cercana en condiciones de hacerse cargo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600000020170090500 \u00a0seguido \u00a0en contra de su progenitora y otorgue \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 2 de mayo de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela refiriendo que el \u00a020 de junio de 2018 emiti\u00f3 sentencia en contra de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, \u00a0imponi\u00e9ndole una condena de 77 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, ni prisi\u00f3n domiciliaria. En lo que \u00a0concierne a la negativa de conceder esta \u00faltima, afirm\u00f3 \u00a0que durante la audiencia de traslado del art\u00edculo 447 del CPP, \u00a0ni la sentenciada, ni la defensa expusieron las circunstancias que \u00a0hoy plantean en sede de tutela en cuanto al estado de salud de \u00a0algunos miembros de la familia, aunque, en todo caso, en su debida \u00a0oportunidad no se aportaron elementos que acrediten con suficiencia \u00a0la ausencia de otros integrantes del n\u00facleo familiar o de los \u00a0padres de los menores, raz\u00f3n por la cual fue negado el \u00a0sustituto impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que, aunque los accionantes \u00a0son los menores hijos de MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, \u00a0lo cierto es que \u00e9sta, en el marco de la causa penal \u00a0adelantada en su contra, no promovi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue \u00a0desfavorable, t\u00e9rmino que venci\u00f3 el pasado 2 de mayo de \u00a02019 para su interposici\u00f3n, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten a ella \u00a0y sus hijos en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por las \u00a0autoridades de primera y segunda instancia, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales fue negado el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los que hoy expone la apoderada judicial de L.M.M.R., \u00a0D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M. en \u00a0la demanda de tutela, relacionados con la presunta v\u00eda de \u00a0hecho que considera se configura en las sentencias objeto de censura, \u00a0al desconocer los elementos probatorios y dem\u00e1s circunstancias \u00a0alegadas, sobre las cuales se acredita, presuntamente, la calidad de \u00a0madre cabeza de familia y, por consiguiente, su derecho a que se le \u00a0otorgue el subrogado que aqu\u00ed se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado o afectado directo con la actuaci\u00f3n, \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar el amparo, se suma que, en \u00a0todo caso, tal y como se consign\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia, MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ, en \u00a0procura de salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos, \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que asuma la vigilancia de la condena impuesta, para solicitar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que pretende le sea concedida por esta \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala considera \u00a0necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la apoderada de \u00a0los accionantes, el derecho fundamental a la unidad familiar no es un \u00a0derecho absoluto de los menores de edad. Con \u00a0fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los \u00a0padres o madres cabeza de familia \u2013cuya \u00a0calidad reclama para s\u00ed el aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el \u00a0acceso al beneficio de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en el \u00a0lugar \u00a0de residencia, en raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la separaci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ \u00a0de \u00a0sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, sino que es el resultado \u00a0directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo \u00a0el bienestar de sus consangu\u00edneos. Adem\u00e1s, si en su \u00a0debida oportunidad no fueron acreditadas con suficiencia las \u00a0circunstancias que hoy exhibe en sede de tutela, ni la ausencia \u00a0definitiva de los padres de los ni\u00f1os, mucho menos puede \u00a0tacharse de irrazonable o antojadiza la negativa de las autoridades \u00a0accionadas de conceder el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0menores L.M.M.R., D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M., a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, \u00a0en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los menores \u00a0L.M.M.R., D.J.M.R., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}