{"id":48379,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5891-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5891-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5891-2019\/","title":{"rendered":"STP5891-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5891-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, los Juzgados Penal del Circuito \u00a0Especializado y 2\u00ba Administrativo de Oralidad de esa misma \u00a0ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturado el 14 de febrero de 2017, por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 Especializada, vinculado mediante diligencia de indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtida el 16 de febrero de 2017 y cobijado con medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva intramural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Quibd\u00f3, la libertad por vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de auto del 19 de diciembre de 2018, ese estrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial neg\u00f3 la petici\u00f3n y oficiosamente determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliar un a\u00f1o m\u00e1s el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto del recurso de alzada, dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada en segunda instancia por la Sala \u00danica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, mediante providencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada por el tribunal accionado, con auto del mismo 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al advertir flagrantes v\u00edas de hecho por parte de esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales, el aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Oralidad de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 6 de abril de 2019, confirmado por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 mediante auto del 11 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se haya dado inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, por causas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles ni al acusado, ni a su defensor y tomando como fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contabilizar el t\u00e9rmino, la que corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura que el Tribunal de Quibd\u00f3 haya resuelto una petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad que formul\u00f3 el 21 de febrero de 2019, usurpando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia del Juzgado Penal Especializado para resolverla y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priv\u00e1ndolo de la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 2700131070012080001101, \u00a0decrete \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho en sus decisiones, al negar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, y disponga \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela manifestando que \u00a0ha resuelto dentro de los t\u00e9rminos legales todas y cada una de \u00a0las peticiones presentadas por el accionante, garantizando siempre el \u00a0debido proceso a lo largo de la actuaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida \u00a0de aseguramiento decretada en su contra; adem\u00e1s, ese despacho \u00a0judicial ha hecho esfuerzos ingentes para dar celeridad al proceso, \u00a0pese a ser el \u00fanico juzgado de esa especialidad en el \u00a0departamento de Choc\u00f3 y padecer de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0se limit\u00f3 a decir que en la providencia de fecha 27 de marzo \u00a0de 2019 se encuentran plasmados los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos sobre los cuales se neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos al actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advierte la \u00a0Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Administrativo de Oralidad de Quibd\u00f3 y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de Choc\u00f3, el 6 y 11 de abril de \u00a02019, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales negaron la \u00a0libertad de DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0 as\u00ed como las proferidas por el Juzgado Penal Especializado de \u00a0Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa \u00a0misma sede judicial, el 19 de diciembre de 2018 y 27 de marzo de \u00a02019, negando la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al aqu\u00ed \u00a0accionante, estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de los hechos probados y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, interesa recordar \u00a0que con la \u00a0entrada en vigor del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, \u00a0a partir del 1\u00ba de julio de 2017 (seg\u00fan el art. 5\u00ba \u00a0\u00eddem), \u00a0salvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art. \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o m\u00e1s \u00a0los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo del C.P., dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en complemento de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, debido a que se trata del establecimiento de \u00a0un plazo \u00a0m\u00e1ximo para investigar y juzgar con restricci\u00f3n de la \u00a0libertad personal, el referente inicial de conteo siempre ser\u00e1 \u00a0la fecha de detenci\u00f3n del sindicado o acusado (Cfr. \u00a0AP-4711-2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, confrontado lo \u00a0anterior con las razones aducidas por las autoridades accionadas, \u00a0para negar a DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, se advierte que el Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3, con acierto, parti\u00f3 de la fecha desde la cual \u00a0se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al \u00a0accionante, la que se verific\u00f3 el 21 de febrero de 2017, para \u00a0establecer que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o venci\u00f3 el 20 \u00a0de febrero de 2018, prorrogable \u00a0de oficio por \u00a0otro tanto (por \u00a0tratarse de un proceso tramitado bajo Ley 600 de 2000; cfr. \u00a0STP-16909-2017), \u00a0teniendo en cuenta que es un asunto de la justicia especializada. A \u00a0lo anterior descont\u00f3 221 d\u00edas dentro de los cuales la \u00a0actuaci\u00f3n estuvo suspendida por conflictos de competencia, \u00a0solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n del proceso y aplazamiento \u00a0de audiencia de preparatoria por petici\u00f3n de la defensa, \u00a0circunstancias que, aunque algunas no pueden ser atribuidas al \u00a0acusado y su abogado, no representan moras injustificadas del \u00a0tr\u00e1mite, de manera que no resulta excesiva ni ilegal la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del aqu\u00ed promotor de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y con base en lo se\u00f1alado en precedencia, \u00a0refulge evidente tambi\u00e9n que las decisiones adoptadas en sede \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus resultan \u00a0ajustadas a derecho, al haber concluido que el demandante se \u00a0encontraba legalmente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA \u00a0debe continuar privado de la libertad\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la supuesta ilegalidad en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 al resolver la petici\u00f3n de libertad \u00a0presentada el 21 de febrero de 2019 por el apoderado del accionante, \u00a0mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa misma sede judicial, la Sala le recuerda al actor que, de \u00a0conformidad con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 108 \u00a0de la Ley 600 de 2000, \u201cLa \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica o la \u00a0libertad del sindicado ser\u00e1 resuelta por el \u00a0funcionario que tenga la actuaci\u00f3n en el momento en que se \u00a0formule la solicitud\u201d. \u00a0Por consiguiente, al tratarse en este caso de un proceso tramitado \u00a0bajo la \u00e9gida de ese sistema procesal, el tribunal era \u00a0competente para resolver la petici\u00f3n de libertad, toda vez que \u00a0para la fecha de la solicitud el expediente se encontraba en su poder \u00a0para resolver la alzada propuesta contra el auto de fecha 19 de \u00a0diciembre de 2018, emitido por el juez especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2\u00ba \u00a0Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad y el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5891-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104400 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DAR\u00cdO \u00a0ANTONIO MONTOYA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado 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