{"id":48377,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5886-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5886-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5886-2019\/","title":{"rendered":"STP5886-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5886-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104153 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LIBARDO EL\u00cdAS \u00a0GALLO AGUDELO, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se advierte de la demanda de tutela LIBARDO EL\u00cdAS GALLO \u00a0AGUDELO desde hace 15 a\u00f1os es el poseedor del bien inmueble \u00a0finca rural \u201cEl \u00a0Recreo\u201d \u00a0ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla \u2013 \u00a0Valle del Cauca, matriculado en la oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos en el folio n\u00b0 382-7146. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que el 27 de diciembre de 2018, funcionarios de la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio (Fiscal \u00a017) y de la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- (Jhon Freider \u00a0Trejos) se hicieron presentes en el predio para efectuar la \u00a0diligencia de embargo, a quienes les inform\u00f3 con detalles lo \u00a0relacionado a su posesi\u00f3n sobre el precitado inmueble, frente \u00a0a lo cual, afirma el actor, le indicaron que no hab\u00eda \u00a0inconveniente alguno, pues respetar\u00edan su posesi\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed que permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al suscribir el acta, los citados funcionarios le indicaron haber \u00a0plasmado en la misma las circunstancias por \u00e9l descritas sobre \u00a0su posesi\u00f3n. Sin embargo, luego de contactar los servicios de \u00a0un abogado para solicitar ante un juez la adjudicaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo del predio rural \u201cEl \u00a0Recreo\u201d, \u00a0al analizar los documentos el profesional del derecho le indic\u00f3 \u00a0que el acta de embargo no hace alusi\u00f3n a su posesi\u00f3n y \u00a0por el contrario, prescribe que \u00e9l solo es el encargado de la \u00a0tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, LIBARDO EL\u00cdAS GALLO AGUDELO, estim\u00f3 \u00a0conculcados sus derechos de defensa y de contracci\u00f3n en la \u00a0oportunidad legal y con ellos las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, vivienda digna, dignidad humana y a la vida, \u00a0pues en el predio \u201cEl \u00a0Recreo\u201d \u00a0es el lugar donde tiene establecida su residencia familiar, de la que \u00a0deriva su sustento como resultado del trabajo que realiza en sus \u00a0terrenos todos los d\u00edas de la semana de manera continua, \u00a0quieta y pac\u00edfica desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0decretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio rad. 110016099068201613690-00, \u00a0sobre el pluricitado inmueble y en su defecto se habilite el t\u00e9rmino \u00a0para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0establecidos en el art. 597-8 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los aludidos sujeto \u00a0pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 44 de Extinci\u00f3n de Dominio \u2013en \u00a0apoyo de su hom\u00f3logo 17- \u00a0inform\u00f3 que el proceso objeto de tutela corresponde al rad. \u00a0110016099068201613690-00 el cual fue remitido para reparto ante los \u00a0jueces de esa especialidad el 7 de diciembre de 2018. Destac\u00f3 \u00a0que quien figura como titular del predio con matricula inmobiliaria \u00a0382-7146 es Jaime Ciro D\u00edaz Rosero, mas no el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar sostuvo que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente comoquiera que el proceso se encuentra en curso, llevado \u00a0a cabo conforme a la norma que lo regula, al cual el accionante puede \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sociedad de Activos Especiales &#8211; SAE, manifest\u00f3 \u00a0que no tiene injerencia en las determinaciones que tomen las \u00a0autoridades al interior del proceso extintivo de dominio y su actuar \u00a0se limita al cumplimiento de lo reglado en la Ley 1849 de 2017, por \u00a0medio de la cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba de \u00a0art. 91 de la Ley 1708 de 2014, que le otorga la facultad de \u00a0administrar los bienes amparados con medidas cautelares en ese tipo \u00a0de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que cuenta con funciones policiales para recuperar los bienes \u00a0asignados a su cuidado, evitando la posesi\u00f3n irregular, a fin \u00a0de mantenerlos productivos y en buen estado. Indic\u00f3 que en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que impida acceder \u00a0a los mecanismos id\u00f3neos de defensa a fin de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas que considera vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio adujo que le correspondi\u00f3 conocer \u00a0del proceso con radicado de la Fiscal\u00eda n\u00b0 1369, \u00a0adelantado sobre varios bienes, entre los que est\u00e1n el predio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 382-7146, el que conforme al \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n pertenece a Jaime Ciro \u00a0D\u00edaz Rosero, sin hallar registros de participaci\u00f3n del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite. Aclar\u00f3 que no se han \u00a0presentado solicitudes de control de legalidad sobre los bienes \u00a0objeto de extinci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo. Hall\u00f3 incumplido el presupuesto de subsidiariedad dado \u00a0que la Ley 1708 de 2014 define quienes pueden ser afectados y los \u00a0mecanismos para ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y \u00a0controvertir las decisiones que se adopten tanto en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n como en la de juzgamiento. Asimismo, no estableci\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Destac\u00f3 que en su caso, la \u00a0\u00fanica oportunidad legal con la que contaba para \u00a0controvertir \u00a0el embargo del inmueble, se encontraba en ese estadio procesal, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art. 597 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la cual no pudo ejercer dado el \u201cenga\u00f1o\u201d \u00a0del que fue victima por parte de quienes realizaron la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares que tratan los art\u00edculos 111 y 112 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, modificados por la Ley 1849 de 2017, est\u00e1n \u00a0reservados para los sujetos procesales mas no para los terceros a los \u00a0que hace alusi\u00f3n el mencionado Art. 597. Para finalizar \u00a0sostuvo no conocer a Jaime Ciro D\u00edaz Rosero, quien es la \u00a0persona que ha comparecido al tr\u00e1mite extintivo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve contra la diligencia de embargo en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio rad. 110016099068201613690-00 \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 17 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio junto con un representante de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013SAE, efectuada en contra del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 \u00a0382-7146, finca rural \u201cEl \u00a0Recreo\u201d \u00a0ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla \u2013 \u00a0Valle del Cauca, ya que en sentir del actor, fue objeto de enga\u00f1o \u00a0al suscribir el acta, puesto que afirma haberle informado a los \u00a0precitados funcionarios que era poseedor del predio hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os, sin embargo, en el acta consignaron que los hab\u00eda \u00a0atendido en calidad de encargado de la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la \u00a0controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a \u00a0aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0precisamente se encuentra en inicio de la fase de juicio, es decir \u00a0que, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0ante el Juez \u00a0requerimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, tras investigar, \u00a0recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de \u00a0garant\u00edas sobre los actos de investigaci\u00f3n y presentar \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio, momento a \u00a0partir del cual inicia la etapa de juzgamiento, al interior de las \u00a0cuales los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art. 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art.3 de \u00a0la Ley 1849 de 2017, establece los derechos del afectado, quien no \u00a0s\u00f3lo cuenta con la oportunidad de controvertir el tr\u00e1mite \u00a0en la fase preliminar del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0sino tambi\u00e9n en la etapa de juzgamiento, ya que el juez una \u00a0vez avoque el asunto deber\u00e1 emplazar, entre otros, a los \u00a0terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus \u00a0derechos \u2013art. 140 Ley 1708 de 20014-, siendo este el mecanismo \u00a0id\u00f3neo al que puede acudir el accionante en reclamaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas que demanda por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el interesado por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, promover los recursos \u00a0legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tal como lo determin\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, \u00a0los aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n no resultan atendibles frente a la \u00a0carencia del referido presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de su edad y las situaciones especiales de cada uno de los \u00a0miembros de su familia, ello \u00a0no es suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por LIBARDO EL\u00cdAS GALLO AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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