{"id":48375,"date":"2023-09-14T21:51:54","date_gmt":"2023-09-14T21:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp588-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:54","slug":"stp588-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp588-2019\/","title":{"rendered":"STP588-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP588-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando \u00a0Antonio Posada Yepes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Laboral \u00a0del Circuito y la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral impulsado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Orlando \u00a0Antonio Posada Yepes \u00a0present\u00f3 demanda contra la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional en liquidaci\u00f3n, hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Adpostal en liquidaci\u00f3n, para que se declarara \u00a0que ten\u00eda derecho al ret\u00e9n social establecido en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-991 de 2004, como tiempo laborado el transcurrido \u00a0entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n convencional el 6 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de las anteriores declaraciones, solicit\u00f3 que se condenara a \u00a0la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de \u00a0vacaciones, la bonificaci\u00f3n en diciembre, el subsidio \u00a0familiar, las cuotas de afiliaci\u00f3n a Caprecom por pensiones, a \u00a0Famisanar en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos \u00a0laborales, los auxilios de transporte y alimentaci\u00f3n entre el \u00a027 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, as\u00ed como a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a06 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de \u00a0acuerdo con las cuant\u00edas que se demostraran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El Juzgado 16 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2011, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el actor present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta urbe, a trav\u00e9s de sentencia del 14 \u00a0de diciembre de 2012, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El accionante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo a \u00a0SL2720-2018, 23 may. 2018, rad \u00a061553, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Posada \u00a0Yepes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sosteniendo que en otro caso similar [Julia \u00a0Elvira Cruz Quiroga], \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte si accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones, sin esgrimir los motivos para variar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General inform\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n \u00a0contractual con el accionante, por tanto, no ha vulnerado los \u00a0derechos que este reclama a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social \u00a0y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por la accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar \u00a0que el interesado no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia \u00a0SL2720-2018, \u00a023 may. 2018, rad \u00a061553, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, \u00a0lo que se evidencia de las pruebas denunciadas como dejadas de \u00a0apreciar o apreciadas err\u00f3neamente, es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se \u00a0acredit\u00f3 de forma id\u00f3nea, que el demandante fuera \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0por la entidad demandada con Sintrapostal, pues adem\u00e1s de no \u00a0allegarse documento que as\u00ed lo indicara, se inform\u00f3 de \u00a0la existencia de otro sindicato en la empresa, denominado \u00a0\u00abSintracomunicaciones\u00bb, con lo cual quedaba abierta la \u00a0posibilidad de que el demandante estuviera afiliado a \u00e9ste y \u00a0no a aqu\u00e9l con el cual se suscribi\u00f3 la mencionada \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, ninguna confesi\u00f3n \u00a0se hace sobre el tema, porque simplemente se admite la existencia de \u00a0las dos organizaciones sindicales y el descuento de las cuotas \u00a0sindicales que se hac\u00edan al demandante, sin indicar a cu\u00e1l \u00a0organizaci\u00f3n se le entregaban. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de \u00a0admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el demandante fuera \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0entre Adpostal y Sintrapostal, para obtener la pensi\u00f3n \u00a0convencional del art\u00edculo 38, era necesario acreditar 20 a\u00f1os \u00a0de servicio (requisito cumplido) y 50 a\u00f1os de edad (requisito \u00a0que se cumplir\u00eda por fuera del t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u00a0de protecci\u00f3n) o 25 a\u00f1os de servicio sin consideraci\u00f3n \u00a0a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, y conforme a lo previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1237 de 1946, reglamentario de la Ley 28 de 1943, normas \u00a0que dieron origen al derecho convencional, se requer\u00eda que en \u00a0las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n que se efectuaran \u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n, se acreditara \u00abc) No haber sido \u00a0separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ning\u00fan \u00a0tiempo, por causa de mala conducta\u00bb, circunstancia que no \u00a0cumpl\u00eda el demandante, toda vez que fue suspendido de su cargo \u00a0durante 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad \u00a0encargada del reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0era la Caja de Previsi\u00f3n Social de Telecomunicaciones \u00a0\u2013Caprecom-, y no la entidad demandada, porque incluso as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el demandante, cuando en sus pretensiones \u00a0solicit\u00f3 ordenar el pago de las cuotas (aportes) de pensi\u00f3n \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para dar respuesta al argumento del censor en torno a que en materia \u00a0de apelaci\u00f3n \u00ab[\u2026] si se refuta la esencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, sobre la que se descargan consideraciones \u00a0secundarias, dependientes de la fortaleza de aquella, no se hace \u00a0necesario atacarlas porque al igual que las piezas del domin\u00f3 \u00a0enfiladas consecutivamente basta que la primera se derrumbe para que \u00a0las dem\u00e1s caigan por su propio peso [\u2026]\u00bb, debe \u00a0se\u00f1alarse que es criterio mayoritario de la Sala, que en el \u00a0proceso laboral la apelaci\u00f3n restringe la competencia del \u00a0juzgador de alzada al an\u00e1lisis de los puntos motivo de \u00a0inconformidad que le son trazados por los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se dijo en la \u00a0sentencia CSJ SL, 1 febrero 2011, radicado 37876, tiene sentido en la \u00a0medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente \u00a0los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos \u00a0contenidos en la sentencia; \u00abes un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0de argumentaci\u00f3n que impone al juez ad quem el deber de \u00a0responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio \u00a0porque sobre esos temas no adquiere competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala en la sentencia CSJ SL, \u00a029 junio 2006, radicado 26936 y en el Auto CSJ AL7720-2017, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, este cargo no prospera.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Pues \u00a0bien, debe \u00a0precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expuso la Corte Constitucional que tal garant\u00eda presenta \u00a0varias dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0una \u00a0formal \u00abque \u00a0implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad \u00a0a todos los sujetos contra quienes se dirige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0una \u00a0material \u00aben \u00a0el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los \u00a0individuos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0otra, \u00a0que proh\u00edbe \u00a0toda forma de discriminaci\u00f3n e implica \u00abque \u00a0el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a \u00a0partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones \u00a0de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, \u00a0religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras\u00bb \u00a0(T-030\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato \u00a0diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar \u00a0si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular fue usado con estricta observancia del \u00a0principio de igualdad \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un juicio simple compuesto por distintos niveles de \u00a0intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que permiten el \u00a0escrutinio constitucional de la medida\u00bb. \u00a0 Tales escalas fueron explicadas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El test de \u00a0igualdad es d\u00e9bil: cuando el examen de constitucionalidad \u00a0tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se \u00a0enjuicia, cre\u00f3 una medida potencialmente adecuada para \u00a0alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el \u00a0ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del \u00a0test requiere: i) que la medida persiga un objetivo leg\u00edtimo; \u00a0ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar \u00a0prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere la \u00a0aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad cuando: i) la \u00a0medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se \u00a0refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. En \u00a0estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s \u00a0exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que \u00a0requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino \u00a0que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante. Adem\u00e1s: \u00a0ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino \u00a0efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u \u00a0actuaci\u00f3n objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones \u00a0efectuadas se fundan en criterios \u201cpotencialmente \u00a0discriminatorios\u201d, como son la raza o el origen familiar, entre \u00a0otros (art\u00edculo 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos \u00a0de igualdad consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y \u00a053 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n \u00a0o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales \u00a0que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos \u00a07\u00ba y 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de \u00a0censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar \u00a0los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no \u00a0solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n \u00a0de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado \u00a0debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente \u00a0adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La robustez del \u00a0control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a aquellas situaciones \u00a0que est\u00e1n relacionadas con materias como son: i) las \u00a0prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n; ii) medidas normativas sobre personas \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o \u00a0minor\u00edas insulares o discretas; iii) medidas diferenciales \u00a0entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce \u00a0de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que \u00a0crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en t\u00e9rminos \u00a0del ejercicio de derechos fundamentales\u00bb (CC T-030-2017). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En este caso a pesar que el accionante estima que se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda en comento y argumenta sus manifestaciones en \u00a0apartes de la sentencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, Rad. 61601, \u00a0dentro del proceso impulsado por Julia \u00a0Elvira Cruz Quiroga, de \u00a0la revisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n y la emitida en el caso de \u00a0Orlando Antonio \u00a0Posada Y\u00e9pes [SL2720-2018, \u00a023 may. 2018, rad \u00a061553], \u00a0se determina que no hay identidad de hechos, es m\u00e1s, en lo \u00a0\u00fanico que confluyen es en la empresa demandada y que se invoca \u00a0la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Adpostal \u00a0y Sintrapostal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los supuestos f\u00e1cticos y probatorios a partir de los \u00a0cuales se dirime cada acaso son dis\u00edmiles, pues en el caso del \u00a0actor no se prob\u00f3 que fuera acreedor a la mentada convenci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que si se estableci\u00f3 en lo que respecta a \u00a0Cruz \u00a0Quiroga, \u00a0por ello el Juez de primera instancia accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones, aspecto que no logr\u00f3 acreditar en ninguna \u00a0instancia el demandante, actuar que tampoco encontr\u00f3 errado la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no cas\u00f3 \u00a0el fallo de 2\u00ba grado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el caso \u00a0que trajo a colaci\u00f3n el actor no es similar a su caso pues se \u00a0edifica en supuestos facticos y probatorios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que lleva \u00a0a desestimar el presunto quebranto al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Orlando \u00a0Antonio Posada Yepes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP588-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102340 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando \u00a0Antonio Posada Yepes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}