{"id":48371,"date":"2023-09-14T21:54:08","date_gmt":"2023-09-14T21:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5846-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:08","slug":"stp5846-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5846-2019\/","title":{"rendered":"STP5846-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5846-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 y Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, a la informaci\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del municipio de \u00a0Guaduas (Cundinamarca) y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, a la informaci\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte \u00a0accionante, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el delito de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, la cual fue confirmada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca el 21 de febrero de 2017. El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue inadmitido mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 30 de agosto de 2017 emanada de la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 11 de junio de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), tendiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obtenci\u00f3n de copias de la totalidad del expediente penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, el 7 de septiembre de 2018 la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada emiti\u00f3 oficio No. 2753 mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaba la entrega de copias a costa de la parte interesada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente de aquellas providencias adoptadas por ese ente judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a las dem\u00e1s decisiones judiciales deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitarlas ante los funcionarios judiciales que las expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, el 1\u00b0 de octubre de 2018 radic\u00f3 peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de este Cuerpo Colegiado y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, en aras de obtener copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales dictadas por cada una de las autoridades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que fue atendida por esta corporaci\u00f3n judicial el 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, al serle enviada copia del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5647-2017, no obstante, el Tribunal accionado le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio No. 579 del traslado de la solicitud al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, quien a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez le manifest\u00f3 que dicho tipo de solicitudes debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevarse ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha dependencia judicial se encuentra la totalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que el 17 de diciembre de 2018 inst\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo de pobreza y la declaratoria de la insolvencia econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de obtener copias de la totalidad del expediente penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 152386103134201280364, sin que hasta la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento alguno a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que i) se declare la configuraci\u00f3n de silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo positivo y, ii) se ordene a quien corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente demanda, en el sentido que se expidan las copias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas, la parte accionante alleg\u00f3 copia del oficio No. 2000 \u00a0de fecha 17 de diciembre de 2018 elaborado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, oficio No. 888 del 8 de octubre de 2018 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, oficio No. 2753 \u00a0del 7 de septiembre de 2018 y 3968 del 30 de noviembre de 2018 \u00a0emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, copias de \u00a0las peticiones elevadas el 18 de diciembre, 1\u00b0 de octubre, 14 de \u00a0agosto, 12 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Joselyn G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, en ejercicio de su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, manifest\u00f3 que la sala por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidida profiri\u00f3 el 21 de febrero de 2017 sentencia en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia en contra del accionante, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1. Aunado a lo anterior, expuso que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al tr\u00e1mite en cita, no se ha conocido petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o actuaci\u00f3n alguna relacionada con el quejoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Funcionaria Judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preside el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante oficio No. 1286 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 al objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual, puntualmente indic\u00f3 que el accionante radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n el 2 de enero de 2019, dirigida al reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de pobreza para efectos de obtener copias f\u00edsicas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticas del expediente, solicitud que fue atendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio No. 1284 del 12 de abril de 2019, en la cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron anexadas las copias aut\u00e9nticas del proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo las mismas entregadas al petente y, por consiguiente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional debe ser denegado, por cuanto en el asunto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca), por ser el superior funcional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n y\/o debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir brindar respuesta a la solicitud incoada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante el 2 de enero del presente a\u00f1o, y por tanto, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n invocado por el accionante, esta Sala en armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es \u00a0diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la \u00a0solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El derecho de petici\u00f3n no implica \u00a0una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la \u00a0petici\u00f3n se vea obligado a definir favorablemente las \u00a0pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe \u00a0entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde \u00a0oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto \u00a0quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, la respuesta que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, \u00a0atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; ii) resolver de fondo, clara, \u00a0precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe \u00a0ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien la parte actora denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. En el segundo evento, los par\u00e1metros que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guiar al tr\u00e1mite, son los consagrados en las disposiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse que cuando se trate de \u00a0solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas \u00a0tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para \u00a0distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la respuesta; donde se debe \u00a0identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre \u00a0alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; \u00a0pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un \u00a0acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 \u00a0reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y \u00a0as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, \u00a0en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las \u00a0reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, \u00a0procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la \u00a0situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como \u00a0las partes\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha considerado que existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Estado y las personas que se encuentran en detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramuros, por cuanto el procesado o condenado esta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n con respecto a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, conllevando esto a la restricci\u00f3n de ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos por la condici\u00f3n de privado de la libertad y, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha clasificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser suspendidos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son restringidos debido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268\/17 y T 193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la \u00a0estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de \u00a0garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido \u00a0limitados como resultado de sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de \u00a0la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades \u00a0estatales, deber\u00e1n estar encaminadas a concluir de manera \u00a0exitosa el fin esencial de la relaci\u00f3n Estado -recluso, que \u00a0consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y \u00a0sociales en la relaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores lineamientos jur\u00eddicos, la Sala advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2018 se circunscribe al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito jurisdiccional, por cuanto la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de amparo de pobreza corresponde a un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente regulado por el C\u00f3digo General del Proceso &#8211; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01564 de 2012 &#8211; en sus art\u00edculos 151 a 158, y por tanto, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n (Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el dossier, se da por probado que el ciudadano Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Ricaurte Gallo, en efecto elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial el 2 de enero de 2019 ante al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme fue aceptado en escrito de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la pretensi\u00f3n jur\u00eddica de reconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio jur\u00eddico de amparo de pobreza por la insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que presenta para costear la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las probanzas tambi\u00e9n ense\u00f1an que el \u00a0\u00f3rgano judicial vigilante de la pena accionado mediante oficio \u00a01284 del 12 de abril del a\u00f1o en curso, emiti\u00f3 respuesta \u00a0a la solicitud impetrada por la parte actora, accediendo de manera \u00a0favorable a los intereses del petente, toda vez que expidi\u00f3 \u00a0copias aut\u00e9nticas del proceso penal de radicado No. \u00a01523861031342012-80364, conforme el objeto de la petici\u00f3n \u00a0judicial. Aunado a esto, la mentada respuesta fue puesta en \u00a0conocimiento de manera eficaz al interesado el 15 de abril de 2019, \u00a0misma calenda en la que se le hizo efectiva la entrega de las copias \u00a0aut\u00e9nticas expedidas5. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, la situaci\u00f3n considerada por el accionante como \u00a0vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ces\u00f3 en el \u00a0curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos \u00a0pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia al \u00a0encontrarnos frente a una situaci\u00f3n que ha sido definida por \u00a0la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho \u00a0superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado \u00a0algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con \u00a0el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la \u00a0existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en \u00a0qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la \u00a0petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite \u00a0de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que \u00a0desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0(CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, esta Sala negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR el amparo solicitado por Carlos \u00a0Eduardo Ricaurte Gallo contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 a 60, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 64, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 a 64 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 a 16 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5846-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104137 \u00a0 Acta n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}