{"id":48368,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5840-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5840-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5840-2019\/","title":{"rendered":"STP5840-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5840-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Jes\u00fas \u00a0Villamizar Mattos, en su condici\u00f3n de Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 19 de febrero de \u00a02019, que concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado por Aura \u00a0Nubia Mart\u00ednez Pati\u00f1o, en calidad de Fiscal Primera \u00a0Especializada de la Unidad de Antinarc\u00f3ticos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente la doctora AURA NUBIA MART\u00cdNEZ PATI\u00d1O, \u00a0Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Narc\u00f3ticos de \u00a0esta ciudad, que dentro del tr\u00e1mite procesal radicado bajo el \u00a0No. 540016001131201404004, seguido contra Fredy Armando Sanabria \u00a0Casta\u00f1eda, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, en decisi\u00f3n del 11 de octubre \u00a0de 2018, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos respecto a la entrega de \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, por lo que la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; que al momento de realizar la audiencia \u00a0referenciada, se hab\u00eda se\u00f1alado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta- Juez de \u00a0Conocimiento -, como fecha para llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria el 30 de octubre de 2018, donde el defensor en \u00a0desarrollo de la misma, solicit\u00f3 a la Juez falladora que se \u00a0pronunciara sobre el suministro de dichas \u00f3rdenes, con \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en sede de garant\u00edas, \u00a0diligencia que fue suspendida por el Juzgado para el 11 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que sorpresivamente el 31 de enero de 2019, fue allegado por parte \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, oficio donde comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la cual dispuso \u00a0revocar lo adoptado por el Juzgado de Garant\u00edas, y en su \u00a0lugar, orden\u00f3 que se expidiera copia \u00edntegra de las \u00a0\u00f3rdenes de trabajo impartidas al interior del proceso \u00a0relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado \u00a0accionado con la anterior decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, ya que emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0aspectos que debe decidir el Juez de Conocimiento, atendiendo que la \u00a0solicitud de la defensa fue presentada en la respectiva audiencia \u00a0preparatoria, sumado a que con lo adoptado vulnera el debido proceso \u00a0que le asiste al ente acusador, ya que oblig\u00f3 a descubrir \u00a0informaci\u00f3n que genera un perjuicio notable para \u00a0investigaciones posteriores, tal como lo precept\u00faa el numeral \u00a04\u00ba del art. 345 del C.P.P. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, concedi\u00f3 el amparo constitucional a favor de la parte \u00a0accionante y del ciudadano Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda, \u00a0por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y defensa, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, en el caso de la persona natural en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez de tutela de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de fecha 22 de \u00a0enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta se encuentra \u00a0inmersa en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, en tanto \u00a0que no era la autoridad competente para adoptar el tipo de decisi\u00f3n \u00a0contenida en la providencia referenciada, m\u00e1xime cuando se \u00a0trataba de un tema de descubrimiento probatorio, el cual deb\u00eda \u00a0ser resuelto por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que la providencia judicial censurada \u00a0comporta un vicio por defecto procedimental, iterando que se trataba \u00a0de un problema de descubrimiento probatorio y no relacionado con las \u00a0facultades investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, por tanto, deb\u00eda ser ventilado ante el juez de conocimiento \u00a0en la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano Freddy Armando Sanabria \u00a0Casta\u00f1eda radica en la falta de pronunciamiento sobre la \u00a0solicitud de suministro de \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u00a0elevada desde el 17 de abril y 30 de octubre de 2018 \u2013 en \u00a0audiencia preparatoria \u2013 por parte del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo de la presente anualidad, Luis Jes\u00fas \u00a0Villamizar Mattos, en su condici\u00f3n de Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, \u00a0cuya pretensi\u00f3n sustancial se encamina a la revocatoria de la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo del recurso, enerv\u00f3 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia bajo la premisa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el mecanismo ideal para debatir las providencias judiciales que \u00a0se adopten en segunda instancia dentro del curso ordinario de un \u00a0proceso, y menos para satisfacer las posiciones particulares de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n que se cuestiona por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se fund\u00f3 en la tesis que las \u00f3rdenes de \u00a0trabajo a polic\u00eda judicial no constituyen elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas, informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida ni medios de conocimiento que deban ser descubiertos en las \u00a0fases procesales pertinentes y por tanto, era obligaci\u00f3n del \u00a0ente acusador entregar a la defensa los soportes documentales \u00a0peticionados para su estudio oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u2013, esta Sala es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar Mattos, en su condici\u00f3n de Juez Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente al auto de fecha 22 de enero de 20192, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se revoc\u00f3 de manera integral la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexpedir copia \u00edntegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n judicial, a efecto de recabar elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se encuentra que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad judicial accionante censura el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 de manera integral la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cexpedir copia \u00edntegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n judicial, a efecto de recabar elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo fundamento de decisi\u00f3n fue que si bien lo pedido no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed se trata de un ingrediente informativo necesario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar irregularidades en el proceso de recolecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios que pretenden aducirse como prueba, y por ello, tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportes son indispensables para el debate de legalidad que deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtirse ante el juez de conocimiento en la respectiva audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo atinente a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o imprecisi\u00f3n alguna y, por tanto, se comparten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos vertidos por la autoridad judicial de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo los t\u00e9rminos de la censura propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el libelo demandatorio, deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente realizar una breve rese\u00f1a f\u00e1ctica de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecido al interior de la causa penal adelantada contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de la providencia judicial confutada, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo informado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional y de las probanzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reposan en el cartulario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adelanta proceso penal en contra de Freddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Sanabria Casta\u00f1eda, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540016001131201404004, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular, cohecho por dar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecer y estafa agravada6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, el apoderado judicial de Freddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Sanabria Casta\u00f1eda, elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ante la Fiscal\u00eda que hoy funge como accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo objeto &#8211; para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s &#8211; se encamin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a solicitar \u00ab5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de todas y cada una de las \u00f3rdenes de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartidas por la Fiscal\u00eda a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda judicial en el presente caso\u2026\u00bb7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud procesal que fue negada por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de C\u00facuta, habida cuenta que \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial impartidas por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho no son objeto de descubrimiento de conformidad al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345, numeral 3 del c\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de junio de 2018, el defensor de Freddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Sanabria Casta\u00f1eda, debido al descubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio adelantado el 30 de abril de 2018, peticion\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de C\u00facuta \u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacer entrega de copia legible y completa de todas y cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes de trabajo impartidas por la Fiscal\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los diferentes \u00f3rganos de polic\u00eda judicial en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso\u2026 de todas y cada una de las \u00f3rdenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial que se impartieron dentro del proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta contra FREDDY ARMANADO SANABRIA CASTA\u00d1EDA\u2026\u00bb9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, solicitud que fue negada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio No. 20470-01-03-1-281 adiado 6 de julio de 2018, habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que i) las explicaciones sostenidas por el petente son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficientes y, ii) la negativa de descubrimiento de \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a polic\u00eda judicial se encuentra amparada a la luz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 345-4 de la Ley 906 de 200410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, se adelant\u00f3 audiencia preliminar de b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selectiva en base de datos, a solicitud de la defensora del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n se despach\u00f3 de manera negativa a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada, habida consideraci\u00f3n que la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionada no es la herramienta procesal pertinente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializar la entrega de elementos materiales de pruebas, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dicho fin debe acudir ante el juez de conocimiento y no ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el operador judicial con funci\u00f3n de control de garant\u00edas11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual, se impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra tal determinaci\u00f3n judicial12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se realiz\u00f3 audiencia preparatoria ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal en la cual la defensa del procesado manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inconformidad con el descubrimiento probatorio adelantado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, peticion\u00f3 al \u00f3rgano judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que ordenara el descubrimiento de \u00f3rdenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo impartidas a la polic\u00eda judicial14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura que fue objetada por la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n al considerar que se encuentra amparada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 345-4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 200415, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, la audiencia fue aplazada por la funcionaria judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preside por \u201cdolor de cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy intenso\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia calendada 22 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, el 11 de octubre de 201817, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en su lugar resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a la mayor brevedad, la \u00a0fiscal\u00eda se encargara, con carga a la parte interesada, \u00a0defensa, a expedir copia \u00edntegra de las ordenes de trabajo \u00a0impartidas al interior de la presente actuaci\u00f3n a polic\u00eda \u00a0judicial, a efecto de recabar elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, de acuerdo a lo \u00a0acabado de ordenar, la respectiva dependencia de la DIAN en esta \u00a0ciudad, con cargo a la parte interesada, proceder\u00e1 dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la presente \u00a0decisi\u00f3n, a entregarle a la defensora o a quien autorice, \u00a0copia de la documentaci\u00f3n obrante all\u00ed respecto del \u00a0RUT; declaraciones de rentas, informaci\u00f3n end\u00f3gena y \u00a0ex\u00f3gena de de (sic) la mentada empresa, y la de FREDDY ARMANDO \u00a0SANABRIA CASTA\u00d1EDA\u2026a partir del a\u00f1o 2011 a la \u00a0fecha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante los aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos expuestos y las posturas adoptadas por los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, es menester para la Sala precisar que el punto medular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la discusi\u00f3n planteada en esta queja constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centra \u00fanicamente en determinar si las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentan la competencia legal para ordenar la entrega de \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo impartidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a polic\u00eda judicial en ejercicio de sus facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativas y, por tanto, no corresponder\u00e1 por esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional debatir si una solicitud de tal naturaleza es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3spera, pues, dicha discusi\u00f3n es del resorte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado las pautas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas jur\u00eddicas que deben observarse para avalar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de descubrimiento de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevadas por las partes procesales al interior de una causa penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros que fueron consignados bajo los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos en la providencia CSJ STP5739-2017, 25 abr. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 89635 \u2013 se cita en extenso por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia &#8211; : \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como \u00a0bien lo anota el Tribunal, existe la posibilidad de que la \u00a0informaci\u00f3n que interesa a la defensa est\u00e9 en poder de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este caso, hay que \u00a0diferenciar si se trata de informaci\u00f3n obtenida dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente al caso objeto de juzgamiento, o \u00a0si corresponde a informaci\u00f3n recopilada en otras actuaciones \u00a0dirigidas por el mismo fiscal o por otros funcionarios de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento, los debates sobre descubrimiento deben ser \u00a0resueltos por el juez de conocimiento, seg\u00fan lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo cuando se trata de informaci\u00f3n \u00a0que est\u00e9 en poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pero que haya sido obtenida en el decurso de otras investigaciones, a \u00a0la que pretende acceder la defensa en \u00a0ejercicio de las facultades investigativas \u00a0atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata del descubrimiento a que aluden los art\u00edculos 344 y \u00a0siguientes de la Ley 906, porque el debate no recae sobre evidencias \u00a0obtenidas dentro de la investigaci\u00f3n atinente a ese caso. De \u00a0hecho, es posible que el fiscal que present\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0no conozca esa informaci\u00f3n, ni \u00a0tenga la facultad de disponer sobre su develaci\u00f3n, \u00a0como cuando la misma fue obtenida en investigaciones asignadas a \u00a0otros funcionarios, tal y como sucede en este caso con las \u00a0indagaciones dirigidas por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 y el Fiscal 40 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin embargo, cuando se trata de informaci\u00f3n obtenida dentro de \u00a0las investigaciones penales (evidencias f\u00edsicas, elementos \u00a0materiales probatorios, entre otros), debe tenerse en cuenta que el \u00a0legislador regul\u00f3 de manera puntual esa materia, en las normas \u00a0que establecen los par\u00e1metros y los momentos procesales para \u00a0realizar el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por regla general \u00a0ese tipo de informaci\u00f3n (la obtenida a ra\u00edz de la \u00a0investigaci\u00f3n penal) solo debe develarse en el respectivo \u00a0proceso penal, en la fase de acusaci\u00f3n (o con posterioridad, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia), seg\u00fan las reglas atr\u00e1s \u00a0referidas y sin perjuicio de la que deba ser presentada ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas para los asuntos de su competencia \u00a0(legalizaci\u00f3n de captura, imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, porque la divulgaci\u00f3n de esa \u00a0informaci\u00f3n al margen de las reglas atr\u00e1s relacionadas \u00a0puede afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como \u00a0los siguientes: (i) la seguridad del Estado \u2013Art. 345 de la Ley \u00a0906 de 2004; (ii) la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en cuanto dicha develaci\u00f3n pueda afectar la \u00a0investigaci\u00f3n en la que fue recaudada, otras investigaciones \u00a0en curso o futuras \u2013\u00eddem-, lo que puede suceder, por \u00a0ejemplo, porque se trunquen actos de investigaci\u00f3n reservados \u00a0o se entorpezcan programas de investigaci\u00f3n orientados a \u00a0desarticular bandas de delincuencia organizada; (iii) los derechos de \u00a0las v\u00edctimas, como cuando la Fiscal\u00eda cuente con \u00a0informaci\u00f3n atinente al comportamiento sexual del sujeto \u00a0pasivo de alguno de los delitos consagrados en los art\u00edculos \u00a0205 y siguientes del C\u00f3digo Penal, o alg\u00fan otro dato \u00a0que no pueda utilizarse como prueba o para impugnar la credibilidad \u00a0de los testigos, seg\u00fan las pautas legales y jurisprudenciales; \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Lo anterior bajo el entendido de que, por regla general, la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en las investigaciones penales solo debe \u00a0develarse seg\u00fan las reglas establecidas en los art\u00edculos \u00a0344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como las normas \u00a0que regulan el suministro de informaci\u00f3n en las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se dijo que los debates sobre descubrimiento probatorio, en los \u00a0t\u00e9rminos de las normas referidas en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, deben ser resueltos por el juez de conocimiento. \u00a0Pero cuando se trata del suministro de \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en otras investigaciones, es posible que la \u00a0controversia deba ser resuelta por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0por razones como las siguientes: (i) \u00a0se trate de un debate ajeno a la competencia del juez que debe \u00a0dirigir la fase de juzgamiento, porque no se discute sobre el \u00a0descubrimiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 344 y \u00a0siguientes, sino la procedencia de una actividad \u00a0investigativa de la defensa que puede \u00a0afectar intereses constitucionales como los referidos en precedencia; \u00a0(ii) el debate puede presentarse antes de que se formule acusaci\u00f3n, \u00a0evento en el cual es posible que se desconozca cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el juez competente para adelantar la fase de juzgamiento; y (iii) el \u00a0art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004 regula de forma amplia la \u00a0competencia de los jueces de control de garant\u00edas para \u00a0resolver los asuntos no asignados a los jueces de conocimiento, la \u00a0que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional (C-186 de 2008, \u00a0entre otras)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por tanto, no puede afirmarse, como parece entenderlo el Tribunal, \u00a0que en todos los casos en que el juez de control de garant\u00edas \u00a0asume el conocimiento de este tipo de debates, incurre en un \u201cdefecto \u00a0org\u00e1nico o de competencia\u201d. Este tema ser\u00e1 \u00a0retomado m\u00e1s adelante. Ello solo puede predicarse cuando se \u00a0ocupa de controversias que deben ser resueltas por el juez de \u00a0conocimiento en el contexto del descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ahora, basta con concluir que la defensa, en ejercicio de sus \u00a0facultades investigativas, tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0informaci\u00f3n que considere \u00fatil para su labor, incluso \u00a0la recopilada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0otras investigaciones. Si se presentan controversias sobre el \u00a0particular, es posible que las mismas deban ser resueltas por el juez \u00a0de control de garant\u00edas, siempre y cuando no se trate de \u00a0asuntos de competencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Si, como en el asunto que se analiza, el \u00a0debate se suscita despu\u00e9s de celebrada la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, se debe constatar que no se trate de un asunto que \u00a0deba ser resuelto seg\u00fan las reglas del descubrimiento \u00a0probatorio consagradas en los art\u00edculos 344 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo el entendido de \u00a0que la norma en menci\u00f3n faculta a la defensa para solicitar \u00a0\u201cel descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento \u00a0y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, a la Fiscal\u00eda, o \u00a0a quien corresponda, descubrir, exhibir o entregar \u00a0copia seg\u00fan \u00a0se solicite\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si se trata de un problema de \u00a0descubrimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 344 y \u00a0siguientes, y no de un debate suscitado a ra\u00edz de las \u00a0facultades investigativas de la defensa, la competencia para resolver \u00a0el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no en el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar el \u00a0descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se \u00a0extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo al caso objeto de estudio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por probado que el proceso penal adelantado contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Freddy Armando Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1eda se encuentra en la etapa de juzgamiento y, debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, el proceso de descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se materializ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 13 de marzo de 201818, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto probatorio que ha venido siendo cuestionado por la defensa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de sendas peticiones elevadas el 19 de abril y 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018 ante el ente investigador, bajo la pauta de no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubierto las ordenes de trabajo impartidas por el ente acusador a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Judicial, reproche sustancial que inclusive se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensivo en la audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta19. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de \u00a0la Fiscal\u00eda de acceder a la solicitud de descubrimiento de \u00a0informaci\u00f3n, el defensor de Freddy Armando Sanabria Casta\u00f1eda \u00a0solicit\u00f3 audiencia ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para que se le autorizara el acceso a una base de \u00a0datos, con la finalidad de que se le ordenar\u00e1 a la DIAN el \u00a0suministro de informaci\u00f3n20 \u00a0y al \u00f3rgano investigador entregar las \u00f3rdenes de \u00a0trabajo impartidas a Polic\u00eda Judicial, petici\u00f3n que fue \u00a0concedida por el juzgado accionado por intermedio de la providencia \u00a0hoy confutada, a pesar de i) la oposici\u00f3n de la representante \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii) considerar que \u00a0la naturaleza de la audiencia preliminar no era el camino propicio \u00a0para obtener la informaci\u00f3n requerida del ente acusador y; \u00a0iii) admitir que el juez competente para dirimir dicha situaci\u00f3n \u00a0era el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00f3rbita, acorde con las reglas jur\u00eddicas tra\u00eddas \u00a0a colaci\u00f3n, la comunidad probatoria obrante en el plenario \u00a0ense\u00f1a que el descubrimiento de informaci\u00f3n peticionado \u00a0por la defensa a lo largo del decurso procesal y, en especial, en la \u00a0audiencia preliminar, se circunscribe a las \u00f3rdenes de trabajo \u00a0a polic\u00eda judicial emitidas dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra de Freddy Armando \u00a0Sanabria Casta\u00f1eda, raz\u00f3n por la cual, dicha solicitud \u00a0de develaci\u00f3n no puede ser catalogada como una actividad \u00a0investigativa propia de la defensa y, por ende, el juez de control de \u00a0garant\u00edas no se encontraba habilitado legalmente para \u00a0controlar el acto de descubrimiento \u201cprobatorio\u201d alegado \u00a0por la defensa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al \u00a0encontrarse la actuaci\u00f3n penal en fase de juzgamiento, quien \u00a0debe velar por un descubrimiento completo es el juez de conocimiento, \u00a0como director del proceso, y de ser necesario adoptar los correctivos \u00a0necesarios para subsanar los defectos que se presenten o denuncien \u00a0las partes procesales \u2013 art\u00edculos 10 inciso final21, \u00a0139-322 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 -. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n le asiste al Tribunal a quo \u00a0al sostener que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta en \u00a0la providencia judicial censurada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico \u00a0y procedimental, al carecer de competencia legal para adoptar el tipo \u00a0de decisi\u00f3n hoy cuestionada y actuar completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido para garantizar un eficaz \u00a0descubrimiento probatorio o de informaci\u00f3n, el cual debe \u00a0adelantarse ante el juez de conocimiento, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros legales fijados en los art\u00edculo 344 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, autoridad judicial encargada de \u00a0verificar en el caso concreto si se cumplen los presupuestos legales \u00a0y jurisprudenciales para acceder a la develaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n peticionada por la defensa \u2013 oportunidad, \u00a0procedencia, entre otras -, pues, el juez de tutela no puede \u00a0abrogarse competencias propias del juez natural, so pena de \u00a0desconocer el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, y adem\u00e1s, resquebrajar la armon\u00eda y \u00a0complementariedad del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no puede continuar, habida cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n latente de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, deviene necesario modificar la parte resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00ba del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la decisi\u00f3n contenida en el auto de fecha 22 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00fanica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de las \u00f3rdenes de trabajo impartidas a polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial presentada por el defensor de Freddy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Sanabria Casta\u00f1eda, dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540016001131201404004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en lo relacionado con la solicitud de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en las bases de datos referida a informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de \u00a0Colombia \u2013 DIAN -, no fue objeto de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, lleve a cabo la audiencia \u00a0preliminar para resolver, \u00fanicamente, la solicitud \u00a0respecto de la entrega de copias de las \u00f3rdenes de trabajo \u00a0impartidas a polic\u00eda judicial por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, dentro del radicado 540016001131201404004, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros jur\u00eddicos \u00a0anotados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, se revocar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la providencia recurrida que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contienen el amparo al debido proceso y defensa y la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional proferida por el juez colegiado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino perentorio previsto resolviera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de descubrimiento de informaci\u00f3n elevada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, por resultar lesiva para el derecho de igualdad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que tiene en curso procesos ante aquella autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, habida cuenta que se otorga una priorizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sin la verificaci\u00f3n de circunstancia legal que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifique, alterando el derecho de los ciudadanos a que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigios sean resueltos seg\u00fan el orden de turno (CC T-945A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008), que para el asunto, se concretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la modificaci\u00f3n de la agenda o calendario de trabajo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de conocimiento, por lo que puede generar efectos adversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos previamente programados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que la Sala desconozca el \u00a0derecho que tiene el procesado a que los \u00a0asuntos o peticiones ventiladas ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se resuelvan dentro de t\u00e9rminos razonables y sin \u00a0dilaciones injustificadas, empero, se reitera que dicha situaci\u00f3n \u00a0no puede erigirse como par\u00e1metro suficiente para alterar el \u00a0orden o turno asignado a las dem\u00e1s causas penales, m\u00e1xime \u00a0si se observa que al interior del amparo constitucional invocado ni \u00a0siquiera se haya demostrada la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el amparo del debido proceso otorgado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0a favor de Aura Nubia Mart\u00ednez Pati\u00f1o, en calidad de \u00a0Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarc\u00f3ticos de \u00a0C\u00facuta, en el fallo impugnado, por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0MODIFICAR el numeral 2\u00ba del fallo impugnado, en el sentido \u00a0de dejar sin efecto la decisi\u00f3n contenida en el auto de fecha \u00a022 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00fanica \u00a0y exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de \u00a0copias de las \u00f3rdenes de trabajo impartidas a polic\u00eda \u00a0judicial presentada por el defensor de Freddy \u00a0Armando Sanabria Casta\u00f1eda, dentro del radicado \u00a0540016001131201404004. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, lleve a cabo la audiencia preliminar para resolver, \u00a0\u00fanicamente, la solicitud respecto de la entrega de copias \u00a0de las \u00f3rdenes de trabajo impartidas a polic\u00eda judicial \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del \u00a0radicado 540016001131201404004, teniendo en consideraci\u00f3n los \u00a0par\u00e1metros jur\u00eddicos anotados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REVOCAR los numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la providencia \u00a0recurrida, conforme las consideraciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0ENVIAR copia de esta decisi\u00f3n a las partes e \u00a0intervinientes en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 73, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio Cd Folio 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 y 11, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 3`20&#8220; audio contenido en CD visible a folio 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 46\u00b442\u00b4\u00b4 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:18`34\u00b4\u00b4 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo No. 4 Cd visible a folio 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 34\u00b450\u00b4\u00b4 y 44\u00b433\u00b4\u00b4 cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 70, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 10. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. (\u2026)El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 139. DEBERES ESPEC\u00cdFICOS DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUECES. (\u2026)3. Corregir los actos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5840-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103884 \u00a0 Acta n. \u00b0 \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Jes\u00fas \u00a0Villamizar Mattos, en su condici\u00f3n de Juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}