{"id":48367,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5839-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5839-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5839-2019\/","title":{"rendered":"STP5839-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5839-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por se\u00f1or DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, fuero ind\u00edgena, y diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, entre otros. A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron \u00a0vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva, los Directores y Asesores Jur\u00eddicos de \u00a0los establecimientos carcelarios de La Plata y Pitalito (Huila) y El \u00a0Espinal (Tolima), el Gobernador o m\u00e1xima autoridad de la \u00a0Comunidad o Resguardo Ind\u00edgena Timbichucu\u00e9 ubicado en \u00a0el municipio de Inz\u00e1 (Cauca), \u00a0y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal que curs\u00f3 contra el accionante y cuya \u00a0sentencia en la actualidad vigila el mencionado Juzgado Segundo \u00a0Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el accionante que el \u00a017 de mayo de 2018 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, solicitando el traslado para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, del establecimiento penitenciario de La Plata, Huila, al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena, Resguardo ind\u00edgena \u00a0de Tumbichucue, municipio de Inza, Cauca, anexando la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0el INPEC lo traslad\u00f3 del establecimiento antes citado, a la \u00a0c\u00e1rcel de Pitalito, Huila. Determinaci\u00f3n que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos a la integridad cultura, dignidad humana y debido \u00a0proceso, al no ofrecerle dicho establecimiento, las condiciones \u00a0necesarias para conservar sus usos y costumbres, separ\u00e1ndolo \u00a0de su familia y de la comunidad a la cual pertenece. Adicionalmente, \u00a0entorpeci\u00f3 el tr\u00e1mite de traslado que ven\u00eda \u00a0efectuando ante el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Neiva, y obstaculiz\u00f3 la visita de las autoridades ind\u00edgenas \u00a0de su resguardo, al no contar \u00e9stas con recursos econ\u00f3micos \u00a0para desplazarse hasta ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de junio siguiente, el \u00a0mencionado despacho judicial le notific\u00f3 que se encontraba a \u00a0la espera de que se allegara el original del concepto del INPEC sobre \u00a0la acreditaci\u00f3n del mencionado centro de resocializaci\u00f3n. \u00a0El 27 de agosto del mismo a\u00f1o, alleg\u00f3 por cuenta propia \u00a0el documento al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de agosto fue \u00a0nuevamente trasladado de c\u00e1rcel, al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario del Espinal Tolima. Situaci\u00f3n ante \u00a0la cual, el Juzgado ejecutor envi\u00f3 su proceso a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0siendo asignado al Juzgado 2\u00b0 de esa especialidad, despacho ante \u00a0el cual, el 9 de octubre de 2018, solicit\u00f3 el cambio de sitio \u00a0de reclusi\u00f3n al resguardo ind\u00edgena, petici\u00f3n que \u00a0reiter\u00f3 el 8 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. El siguiente 20 de \u00a0noviembre, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario del Espinal Tolima, para \u00a0que lo cambiaran a la c\u00e1rcel de La Plata, Huila, por raz\u00f3n \u00a0de su cercan\u00eda con el resguardo ind\u00edgena, el cual tiene \u00a0convenio con dicho establecimiento carcelario, de conformidad con la \u00a0Directiva del INPEC 000022 del 6 de diciembre de 2011, mediante la \u00a0cual se implementaron instrucciones encaminadas a garantizar el \u00a0respeto, reconocimiento e inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena privada de la libertad en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de enero de 2019, el \u00a0establecimiento del Espinal le notific\u00f3 por escrito que dicha \u00a0petici\u00f3n de traslado deb\u00eda presentarse ante la Oficina \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC, teniendo en cuenta que los \u00a0documentos necesarios eran id\u00f3neos para la viabilidad de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, el 15 de enero \u00a0del mismo a\u00f1o, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0le neg\u00f3 el traslado que hab\u00eda impetrado, argumentando \u00a0que su condici\u00f3n de ind\u00edgena por s\u00ed sola no era \u00a0suficiente para conced\u00e9rselo. Decisi\u00f3n confirmada en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0se\u00f1alando, entre otros aspectos, que la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la cual pertenec\u00eda, no deseaba que estuviera en ese lugar, \u00a0por tanto no concurr\u00edan las exigencias para ordenar su \u00a0traslado a ese sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de marzo de 2019, \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9, solicitando se le informara si requer\u00eda de \u00a0otras pruebas para que se ordenara su traslado, as\u00ed mismo, \u00a0inform\u00e1ndole que la m\u00e1xima autoridad de su resguardo \u00a0ind\u00edgena acord\u00f3 brindarle el apoyo necesario para el \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precis\u00f3 que en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal coordinar con \u00a0la m\u00e1xima autoridad del resguardo ind\u00edgena la \u00a0viabilidad del cumplimiento de la pena en este \u00faltimo lugar, \u00a0en acatamiento a la sentencia Constitucional T-921 de 2013 y el \u00a0art\u00edculo 470 de la Ley 906 de 2004, pese a lo cual fue negada \u00a0la solicitud, porque el gobernador del cabildo hab\u00eda informado \u00a0que los traslados estaban suspendidos por la elecci\u00f3n de \u00a0nuevas autoridades en el territorio ind\u00edgena. Situaci\u00f3n \u00a0que, en sentir del actor, no era \u00f3bice para la procedencia de \u00a0su petici\u00f3n, al haber informado al Tribunal mediante derecho \u00a0de petici\u00f3n del 8 de marzo de 2019, que la nueva m\u00e1xima \u00a0autoridad del resguardo hab\u00eda acordado con la asamblea \u00a0brindarle colaboraci\u00f3n para que terminara de cumplir la pena \u00a0en ese lugar, por consiguiente necesitaba saber qu\u00e9 otros \u00a0documentos deb\u00eda allegar con ese prop\u00f3sito, sin recibir \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante derechos de \u00a0petici\u00f3n presentados ante el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 los d\u00edas 9 de octubre y 8 de \u00a0noviembre de 2018, invoc\u00f3 la misma solicitud. El Despacho neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n con fundamento en que la reclusi\u00f3n en un \u00a0establecimiento perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no \u00a0afectaba su identidad cultural y etnia, m\u00e1xime al haber sido \u00a0condenado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. Hizo \u00e9nfasis el \u00a0actor en que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, \u00a0refiri\u00f3 que la simple privaci\u00f3n de la libertad de un \u00a0ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario ordinario pod\u00eda \u00a0transformar su identidad cultural y etnia, independientemente de la \u00a0jurisdicci\u00f3n que lo hubiera juzgado. As\u00ed mismo, que la \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas deb\u00eda protegerse \u00a0independientemente de que en el caso concreto se hubiese aplicado el \u00a0fuero ind\u00edgena, lo cual deb\u00eda ser tenido en cuenta \u00a0desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y extenderse \u00a0a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>12. Insisti\u00f3 en que no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Ejecutor tiene definida su postura en materia de \u00a0traslado de ind\u00edgenas, por lo que insistir en su petici\u00f3n \u00a0ante esa autoridad, el mismo le ser\u00eda nuevamente negado. Lo \u00a0mismo pasar\u00eda si apela la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a la configuraci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable, sostuvo que se debe ser flexible en \u00a0aquellos casos en que est\u00e1n de por medio sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n, como por ejemplo, los miembros de minor\u00edas \u00a0o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0solicit\u00f3 la tutela de sus derechos invocados. \u00a0Consecuentemente, se disponga: (i) anular o dejar sin efectos la \u00a0providencia 0083 del 15 de enero de 2019, emitida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0y la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la misma, orden\u00e1ndose al Tribunal o Juzgado \u00a0accionados, consultar a la m\u00e1xima autoridad de su territorio \u00a0ind\u00edgena si puede cumplir la pena en el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de Tumbichucue, y de obtener respuesta \u00a0positiva, ordenar su traslado; (ii) Que el INPEC, en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, autorice su traslado al establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario del municipio de La Plata; (iii) Que durante su estad\u00eda \u00a0en reclusi\u00f3n, se respeten y protejan, el principio de \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural que lo ampara, y la cultura, usos \u00a0y costumbres propios de su condici\u00f3n ind\u00edgena; (iv) Que \u00a0esta Sala estudie la posibilidad de consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su resguardo, si puede cumplir la pena impuesta en el \u00a0mencionado centro de armonizaci\u00f3n, en caso positivo ordene su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su pretensi\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 las sentencias T- 617 de 2010, T-097 de 2012, T-921 de \u00a02013, T-642 de 2014, y \u00a0T-315 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0Igualmente, los art\u00edculos 3, 30 y 470 de la Ley 906 de 2004, \u00a029 de la Ley 65 de 1993, y 2\u00b0 de la Ley 1709 de 2014, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, se dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0H\u00e9ctor Hugo Torres V\u00e1squez, Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, se\u00f1al\u00f3 que el 21 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el auto interlocutorio \u00a00083 del 15 de enero de 2019, emitido por el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 al actor el traslado al resguardo \u00a0ind\u00edgena Tumbichucue de Inz\u00e1, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0al considerarse que si bien la pertenencia del accionante al cabildo \u00a0Tumbichucue se encontraba acreditada, e inicialmente su gobernador \u00a0inform\u00f3 que pod\u00eda albergar al se\u00f1or GOLONDRINO \u00a0PALMA con el fin de que siguiera cumpliendo la pena, dicha \u00a0autorizaci\u00f3n fue modificada por las razones que se esgrimen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En memorial \u00a0adiado 2 de noviembre de 2018, la aludida autoridad ind\u00edgena \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 suspender el traslado del \u00a0accionante, argumentado que en asamblea del 22 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender los \u00a0procesos de traslado, de las c\u00e1rceles ordinarias al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n, al haberse elegido nuevas autoridades, y que si \u00a0en pr\u00f3xima sesi\u00f3n la comunidad ind\u00edgena ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en ello, se enviar\u00eda la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia permiti\u00f3 determinar al Tribunal que si la \u00a0comunidad ind\u00edgena no estaba de acuerdo con el traslado del \u00a0actor a ese resguardo, no se cumpl\u00eda una de las exigencias \u00a0para ordenar el cambio de sitio de reclusi\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, consider\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela no se bas\u00f3 \u00a0en actuaciones caprichosas o arbitrarias por cuenta de ese Tribunal, \u00a0al haber sido la providencia proferida el resultado de un an\u00e1lisis \u00a0serio y apegado a los mandatos constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que el amparo \u00a0solicitado debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor William Eduardo Ram\u00f3n Villalobos, Asistente Jur\u00eddico \u00a0del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, solicit\u00f3 que el requerimiento de tutela \u00a0fuera dirigido al Juzgado 2\u00b0 de la misma especialidad con sede en \u00a0Ibagu\u00e9, despacho en donde reposa el proceso penal adelantado \u00a0en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobernador y Representante legal del resguardo ind\u00edgena de \u00a0Tumbichicue, Arley D\u00edaz Dicue, manifest\u00f3 que revisado \u00a0el listado censal que reposa en esas oficinas, as\u00ed como las \u00a0bases de datos del Ministerio del Interior, se estableci\u00f3 que \u00a0el accionante no es miembro de esa \u201cparcialidad\u201d \u00a0(sic) ni de ninguna comunidad ind\u00edgena del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en asamblea celebrada el 11 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0se socializ\u00f3 el tema planteado por el actor en la tutela, \u00a0manifestando la comunidad su rotundo rechazo a la idea de que este \u00a0fuera trasladado a ese lugar por tratarse de una persona ajena a la \u00a0comunidad, por ende no ten\u00eda identidad cultural, social ni \u00a0econ\u00f3mica con el resguardo, ni naci\u00f3 ni vivi\u00f3 al \u00a0interior del mismo. Por el contrario, ha generado desarmon\u00eda \u00a0en el territorio al hacer uso de las leyes ind\u00edgenas e \u00a0intimidar a sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, dedujo que el cabildo que representa en ning\u00fan \u00a0momento amenaz\u00f3 ni coloc\u00f3 en riesgo los derechos \u00a0fundamentales del actor, ni tampoco tienen por qu\u00e9 \u00a0solidarizarse con \u00e9l puesto que el mismo no aparece en sus \u00a0listados censales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0doctora MARIA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal 03 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscalias y Seguridad Ciudadana Huila \u00a0\u2013GAULA- precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, siendo las \u00a0m\u00e1s relevantes que el 22 de junio de 2017, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de Control y Garant\u00edas \u00a0de La Plata, \u00a0se decret\u00f3 la legalidad de la captura del \u00a0GOLONDRINO PALMA, \u00a0se imput\u00f3 la conducta penal de Extorsi\u00f3n \u00a0Tentada con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva prevista en \u00a0los art\u00edculos 244 y 245 N\u00b0 3 de C.P., en calidad de \u00a0coautor, cargos que no acept\u00f3, y se le dispuso medida de \u00a0Aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a014 de agosto de 2017, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de la \u00a0Plata Huila. El d\u00eda 31 de agosto de 2017, una vez instalada la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0variaci\u00f3n de la diligencia con el fin de formalizar un \u00a0preacuerdo, al cual se le imparti\u00f3 legalidad. El 6 de \u00a0diciembre de 2017, el actor fue condenado a las penas de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y Multa de 1500 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, hizo \u00e9nfasis en que la fiscal\u00eda no tuvo \u00a0injerencia en la solicitud elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El doctor John Fredy Manrique Garc\u00eda, Representante Legal del \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario de media seguridad del \u00a0Espinal, inform\u00f3 que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante auto 0083 del \u00a015 de enero de 2019, se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00a0traslado del actor, atendiendo el requerimiento de su Gobernador. En \u00a0raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante en lo concerniente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0GOLONDRINO PALMA, se dirige, en \u00faltimas, a que por este \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se anulen \u00a0o dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, que negaron su traslado de la c\u00e1rcel de Pitalito donde \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad, al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Tumbichucue, \u00a0municipio de Inz\u00e1, Cauca, al que manifest\u00f3 pertenecer, \u00a0para continuar all\u00ed el cumplimiento de la pena de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n a la que fue condenado el 6 de diciembre 2017, por \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata, Huila, como autor del \u00a0delito de extorsi\u00f3n, en la cual le fueron negados los \u00a0sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, es importante \u00a0resaltar que, trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la presente \u00a0acci\u00f3n se torna improcedente, pues su finalidad no es la de \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien, por disposici\u00f3n legal, le \u00a0corresponde ejercer esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha sostenido esta Sala, el recurso de amparo trocar\u00eda \u00a0en medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha reiterado que, si bien de manera excepcional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configura una v\u00eda de hecho, ello es posible siempre \u00a0y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando \u00a0se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, destaca \u00a0esta Sala que la condici\u00f3n de ind\u00edgena alegada por el \u00a0actor como fundamento de su solicitud de amparo qued\u00f3 \u00a0plenamente desvirtuada con la respuesta emitida por el Gobernador \u00a0y Representante legal del resguardo ind\u00edgena de Tumbichucue, \u00a0Arley D\u00edaz Dicue, a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 \u00a0que el accionante no pertenece a esa comunidad ni a ning\u00fan \u00a0grupo ind\u00edgena a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s en el numeral s\u00e9ptimo de la contestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a011 de febrero del a\u00f1o en curso, en asamblea se socializo (sic) \u00a0el tema relativo al Sr. Diego Fernando Golondrino Palma, en donde la \u00a0comunidad manifest\u00f3 su rotundo rechazo a la idea de ser \u00a0trasladado una persona que es ajena a la comunidad, quien no tiene \u00a0identidad cultural, social ni econ\u00f3mica, no ha nacido ni \u00a0vivido al interior del resguardo y por el contario (sic) ha generado \u00a0desarmon\u00eda en el territorio al hacer uso de las leyes \u00a0ind\u00edgenas e intimidar nuestras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente arriba a concluir que cuando el accionante interpuso la \u00a0acci\u00f3n, ya no pertenec\u00eda al resguardo ind\u00edgena \u00a0de Tumbichucue. Por tanto, no pod\u00eda alegar en su favor la \u00a0prerrogativa establecida por la jurisprudencia constitucional en \u00a0materia punitiva, concerniente a la posibilidad de cumplir la pena en \u00a0el Centro de Armonizaci\u00f3n del resguardo accionado, am\u00e9n \u00a0de lo expuesto, porque seg\u00fan se extrae de la contestaci\u00f3n \u00a0emitida por el Gobernador de esa comunidad, el se\u00f1or \u00a0GOLONDRINO PALMA no solo no es miembro de ese grupo sino que adem\u00e1s, \u00a0los hechos por los que fue juzgado no sucedieron al interior de \u00a0aquella, por consiguiente, no re\u00fane los requisitos para \u00a0acogerse a los beneficios que le brinda la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena en materia de cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0ello, advirti\u00f3 el Gobernador del Cabildo en menci\u00f3n, \u00a0que los certificados emanados del resguardo de Tumbichucue, a los que \u00a0hizo referencia el actor, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el gobernador que le antecedi\u00f3, fueron \u00a0expedidos bajo coacci\u00f3n proveniente de sujetos que, mediante \u00a0llamadas, mensajes y visitas a ese lugar, presionaron para que la \u00a0comunidad colaborara en el proceso de traslado invocado en la \u00a0demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe \u00a0de manifestar que dicha situaci\u00f3n se mantiene, pues como \u00a0autoridad tradicional desde mediados de febrero empec\u00e9 a \u00a0recibir llamadas intimidantes, mensajes de texto, en el que solicita \u00a0\u201ccolaborar con el camarada Golondrino no queremos problemas con \u00a0ustedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, el amparo constitucional invocado por el accionante con \u00a0fundamento en su presunta condici\u00f3n ind\u00edgena, deviene \u00a0improcedente por ausencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que lo atacado por el actor son las \u00a0providencias referidas en el numeral 3 de esta decisi\u00f3n, que \u00a0le negaron el traslado a la comunidad ind\u00edgena antes citada, \u00a0cuando pertenec\u00eda a la misma, constat\u00f3 la Sala, en lo \u00a0que concierne a la emitida por el Tribunal accionado, que la misma \u00a0contiene motivos razonables para no haberse accedido a la petici\u00f3n \u00a0de traslado aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0basado en pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en la \u00a0materia, entre ellos la sentencia T-921 de 2013, y luego de \u00a0establecer la condici\u00f3n de ind\u00edgena del se\u00f1or \u00a0GOLONDRINO PALMA, que la comunidad a la cual pertenec\u00eda se \u00a0encontraba debidamente registrada, y que la misma contaba con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar su privaci\u00f3n de \u00a0libertad en condiciones dignas y con las debidas seguridades y \u00a0vigilancia, lo que permit\u00eda garantizar la integridad personal \u00a0del citado y el cumplimiento de la pena, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0certificaci\u00f3n del 8 de agosto de 2018, en la que, tal como se \u00a0vio, el gobernador principal de entonces inform\u00f3 que los \u00a0traslados estaban suspendidos con motivo de la elecci\u00f3n de \u00a0nuevas autoridades, advirtiendo que si en la pr\u00f3xima asamblea \u00a0la comunidad ten\u00eda inter\u00e9s en autorizar el traslado, se \u00a0enviar\u00eda la pertinente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal que al no concurrir las exigencias para ordenar el cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n invocado por el se\u00f1or GOLONDRINO \u00a0PALMA, al tenor de la jurisprudencia constitucional, lo procedente \u00a0era confirmar el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, distinto a lo pregonado por el actor, la anterior decisi\u00f3n \u00a0no desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales reclamadas, \u00a0al basarse en argumentos razonables y acordes a los par\u00e1metros \u00a0definidos por la Jurisprudencia Constitucional en la materia. En tal \u00a0sentido, procedente es traer a colaci\u00f3n la sentencia T-515 de \u00a02016, en la cual la Corte Constitucional reiter\u00f3 \u00a0lo argumentado en la sentencia T-921 de 2013, con referencia al tema \u00a0aqu\u00ed debatido, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el \u00a0juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. \u00a0A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia \u00a0se \u00a0consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su \u00a0territorio. En \u00a0ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con \u00a0instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte \u00a0sin dificultad que lo resuelto por el Tribunal demandado coincide con \u00a0lo previsto por la doctrina constitucional en materia de tratamiento \u00a0penitenciario diferenciado para miembros de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0concluyendo que el traslado invocado no era procedente al no contarse \u00a0con la autorizaci\u00f3n proferida por la m\u00e1xima autoridad \u00a0del resguardo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto, concluye la Sala que los motivos tenidos en cuenta por \u00a0dicha autoridad no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que \u00a0est\u00e1n soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre \u00a0la materia, as\u00ed como en una labor interpretativa razonable, \u00a0desplegada en ejercicio de la discrecionalidad y autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, esgrimi\u00f3 el Tribunal que el \u00a0motivo para que \u00e9se despacho negara el traslado, radic\u00f3 \u00a0en que, la simple acreditaci\u00f3n del se\u00f1or GOLONDRINO \u00a0PALMA de pertenecer al resguardo ind\u00edgena, no era suficiente \u00a0para afectar su diversidad \u00e9tnica y cultural, considerando \u00a0adem\u00e1s que la ejecuci\u00f3n de la pena deb\u00eda estar a \u00a0cargo de la justicia ordinaria por cuanto \u00e9sta lo investig\u00f3, \u00a0juzg\u00f3 y conden\u00f3. Argumentos que resultan sensatos y \u00a0atendibles, al no haberse demostrado por parte del sujeto actor que \u00a0su internaci\u00f3n en el establecimiento carcelario en el que se \u00a0encuentra privado de la libertad, afect\u00f3 su diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural, conforme pregona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que anteceden ponen de presente que las decisiones \u00a0contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no \u00a0carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, se \u00a0fundamentan en una apreciaci\u00f3n razonable y v\u00e1lida de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante y los medios suasorios \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el actor en \u00a0que, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n del 8 de marzo de \u00a02019, inform\u00f3 al Tribunal demandado que la nueva m\u00e1xima \u00a0autoridad del resguardo hab\u00eda acordado con la asamblea \u00a0brindarle colaboraci\u00f3n para que terminara de cumplir la pena \u00a0en ese lugar. Sin embargo, el actor no \u00a0puede pretender a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, \u00a0 que sea el Tribunal o incluso esta Corte, quienes se pronuncien \u00a0frente a su pretensi\u00f3n de traslado carcelario, atendiendo que \u00a0la presente acci\u00f3n no fue creada para reemplazar \u00a0procedimientos o como una tercera instancia a trav\u00e9s de la \u00a0cual se entren a debatir asuntos resueltos de fondo por el juez \u00a0natural en virtud de su espec\u00edfica competencia, salvo en \u00a0aquellos casos en que la decisi\u00f3n se extralimite de los marcos \u00a0de discrecionalidad, lo que en este evento se descart\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 \u00a0de 2014, corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por \u00a0decisi\u00f3n propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se \u00a0presente alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 75 \u00a0del \u00faltimo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expresadas, no le queda otra alternativa a esta Sala distinta \u00a0a negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a que el \u00a0Gobernador del resguardo Tumbichucue, Arley D\u00edaz Dicue, en la \u00a0contestaci\u00f3n de la tutela, denunci\u00f3 conductas al \u00a0parecer il\u00edcitas que involucran al actor, copias \u00a0de la presente actuaci\u00f3n se compulsar\u00e1n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Compulsar copias de \u00a0esta actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para los fines expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STC17243-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5839-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104157 \u00a0 Acta n.\u00b0 109 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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