{"id":48366,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5838-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5838-2019\/","title":{"rendered":"STP5838-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5838-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante, MARIA CRISTINA ORDO\u00d1EZ ALFONSO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral. Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas COLFONDOS, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso identificado bajo la radicaci\u00f3n \u00a0110013105016-2016-00421. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMAR\u00cdA \u00a0CRISTINA ORD\u00d3\u00d1EZ ALFONSO \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL \u00a0y M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devoluci\u00f3n \u00a0del capital ahorrado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 15 de febrero de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0petente que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado \u00a0que en fallo de 18 de septiembre de 2018 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida, para, en su lugar, absolver a las \u00a0demandadas, al considerar, entre otras cosas, que su traslado \u00abse \u00a0realiz\u00f3 cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en \u00a0ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n se \u00a0encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0tutelista que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores, \u00a0pues asegura que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0sentado por esta Sala de la Corte frente al tema controvertido, as\u00ed \u00a0como \u00abel material probatorio obrante en el expediente\u00bb, \u00a0el cual da cuenta de la \u00abindebida y nula informaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 el fondo privado (\u2026) para convencerla que se \u00a0trasladara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal se \u00abextralimi[t\u00f3] en sus funciones\u00bb, toda \u00a0vez que se pronunci\u00f3 de la condena que le fue impuesta a \u00a0Colfondos S.A. pese a que este no apel\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se confirme la sentencia \u00a0emitida por el juzgado mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0el Juez 16 Laboral del Circuito de esta ciudad manifest\u00f3 que \u00a0ese juzgado cursa el proceso ordinario laboral N\u00b0 2016-00421-00, \u00a0gestado por la accionante contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., el \u00a0cual se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>en este momento en \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en estudio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la actora, sin que \u00a0para esa fecha (27 de febrero de 2019) hubiese sido devuelto a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en el proceso que dio origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 15 de febrero de 2018, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR \u00a0la nulidad de traslado alegado por la demandante MARIA CRISTINA \u00a0ORDO\u00d1EZ ALFONSO, identificada con C.C. N\u00b0 39.611.682 a la \u00a0SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0COLFONDOS S.A., y que tuvo lugar el d\u00eda 12 de junio de 1996 \u00a0con efectividad del primero de septiembre del mismo a\u00f1o y en \u00a0consecuencia se condena a tal fondo privado a trasladar a \u00a0Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la \u00a0afiliaci\u00f3n de la actora, tales como cotizaciones, bonos \u00a0pensionales y sumas adicionales de la aseguradora entre otros, con \u00a0todos sus frutos e intereses como lo dispone el art\u00edculo 1747 \u00a0del C\u00f3digo Civil esto es, con los rendimientos que se hubieren \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLENSIONES a \u00a0reactivar la afiliaci\u00f3n de la demandante MARIA CRISTINA \u00a0ORDO\u00d1EZ ALFONSO a dicha administradora del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, la cual se declara es la \u00a0\u00fanica afiliaci\u00f3n valida en relaci\u00f3n con la \u00a0demandante y as\u00ed mismo deber\u00e1n recibir el saldo de la \u00a0cuenta de ahorro individual de la parte actora que fue ordenado en el \u00a0numeral primero\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contra la providencia anterior no se interpuso recurso, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue remitida en el grado de Consulta al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 para lo de su cargo, corporaci\u00f3n que el 18 de \u00a0septiembre de 2018, seg\u00fan informaci\u00f3n obrante en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial resolvi\u00f3: \u201cRevoca \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, absuelve de las pretensiones, \u00a0sin costas en apelaci\u00f3n. Las de primera a cargo de la parte \u00a0demandante. Notificada en estrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia anterior se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose el expediente en el Tribunal accionado para \u00a0decidir su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0coligi\u00f3 el Juez accionado que el Despacho a su cargo no ha \u00a0vulnerado el debido proceso de la actora, al haber actuado conforme a \u00a0la ley, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 que el Despacho a su \u00a0cargo fuera desvinculado de la presente acci\u00f3n. Remiti\u00f3 \u00a0con la respuesta copia de la decisi\u00f3n proferida el 15 de \u00a0febrero de 2018 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, alleg\u00f3 copia de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular de \u00a0la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Consider\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las \u00a0mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y excede la del \u00a0juez constitucional, en la medida en que no se acredit\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados ni la \u00a0existencia del perjuicio irremediable, necesarios para la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado no se avizora vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, razones por las \u00a0cuales la protecci\u00f3n constitucional invocada se torna \u00a0inviable. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 6 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado por ausencia de \u00a0subsidiariedad, al haber interpuesto la actora, paralelamente a esta \u00a0acci\u00f3n, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que \u00a0considera lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, lo \u00a0impugn\u00f3, al considerar que la tutela es procedente al ser el \u00a0asunto puesto en consideraci\u00f3n, de relevancia constitucional, \u00a0y la actora de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed \u00a0mismo, al haber agotado la totalidad de mecanismos judiciales \u00a0ordinarios a su disposici\u00f3n y haber presentado la demanda en \u00a0un plazo razonable, atendiendo a que el fallo objeto de controversia, \u00a0proferido por el Tribunal accionado, se dict\u00f3 el 18 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que en la sentencia de primera instancia se decret\u00f3 la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen efectuado a COLFONDOS S.A., \u00a0el 12 de julio de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se \u00a0consider\u00f3 a la accionante v\u00e1lidamente vinculada al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por COLPENSIONES. Adem\u00e1s, se conden\u00f3 a \u00a0COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de \u00a0ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y \u00a0cuotas de administraci\u00f3n, orden\u00e1ndose a esta \u00a0administradora de pensiones que tan pronto recibiera los dineros, \u00a0reactivara su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal solamente debi\u00f3 determinar la \u00a0procedencia de las condenas impartidas a COLPENSIONES, m\u00e1xime \u00a0cuando COLFONDOS no interpuso recurso alguno contra la declaratoria \u00a0de nulidad de la afiliaci\u00f3n, siendo, por ende, claro, que la \u00a0orden de recibir los dineros y reactivar la afiliaci\u00f3n era una \u00a0consecuencia l\u00f3gica de tal condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0declaratoria de nulidad de traslado de r\u00e9gimen se hizo contra \u00a0COLFONDOS, por lo que solamente afectaba a esta AFP, y como quiera \u00a0que esta entidad no interpuso recurso en contra de la decisi\u00f3n, \u00a0la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria en relaci\u00f3n en esta \u00a0particular determinaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal accionado se extralimit\u00f3 en \u00a0sus funciones al resolver la consulta, pues no pod\u00eda hacer \u00a0nada distinto a verificar si como consecuencia de la nulidad \u00a0decretada, \u00a0COLPENSIONES pod\u00eda recibir los dineros existentes \u00a0en la cuenta de ahorro individual de la actora, y reactivar su \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al \u00a0derecho a la igualdad, sostuvo que el mismo le ha sido amparado a \u00a0otras personas en circunstancias similares a las de la actora. \u00a0Adem\u00e1s, su protecci\u00f3n, en el caso puntual, garantiza el \u00a0equilibrio entre los aportes realizados por la accionante al sistema \u00a0de pensiones, y los beneficios que le asisten al momento de reclamar \u00a0el beneficio pensional, pues debe tenerse en cuenta que aquella, a lo \u00a0largo de su vida laboral, siempre ha cotizado para los riesgos de \u00a0invalidez, vejez y muerte, sobre m\u00e1s de 14 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. En tal sentido, precis\u00f3 que \u00a0resulta desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones \u00a0COLFONDOS, al momento de reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0esto es cuando est\u00e1 cumpla 57 a\u00f1os de edad, la misma \u00a0ascienda a la suma de $3.777.481, cuando el valor de la pensi\u00f3n \u00a0que le corresponder\u00eda en COLPENSIONES, equivale a $6.014.363 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estima el censor que el derecho a la igualdad de la actora se \u00a0vulner\u00f3, al desconocerse lo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0concerniente a que \u201cLos \u00a0afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1 escoger el \u00a0r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la \u00a0selecci\u00f3n inicial, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que \u00a0se\u00f1ale el gobierno nacional\u201d, \u00a0pues el sistema general de pensiones entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que, en el presente asunto la carga de la prueba se invierte, es \u00a0decir que a COLFONDOS S.A., le correspond\u00eda demostrar que \u00a0proporcion\u00f3 a la actora una informaci\u00f3n completa y \u00a0comprensible sobre las consecuencias del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, al de ahorro \u00a0individual, situaci\u00f3n que echa de menos el censor y en su \u00a0sentir, deja en evidencia el enga\u00f1o del que result\u00f3 \u00a0v\u00edctima su poderdante, quien accedi\u00f3 a dicho traslado, \u00a0ignorando de qu\u00e9 manera dicho traslado afectar\u00eda su \u00a0situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0COLFONDOS S.A., debi\u00f3 enterar a la se\u00f1ora ORDO\u00d1EZ \u00a0ALFONSO, antes del 22 de abril de 2008, sobre la imposibilidad de \u00a0trasladarse falt\u00e1ndole diez a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0la edad m\u00ednima para cumplir el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, y en las sentencias judiciales relacionadas en el libelo \u00a0apelatorio, solicit\u00f3 que el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral fuera revocado y en su lugar se concediera el \u00a0amparo, al haberse demostrado el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en las \u00a0sentencias 31989 del 9 de septiembre de 208, 33083 del 22 de \u00a0noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, y SL 17595 del \u00a018 de octubre de 2017, entre otras, y la extralimitaci\u00f3n \u00a0funcional incurrida por el Tribunal accionado, al no poder revocar la \u00a0condena contra COLFONDOS, si la revisi\u00f3n del expediente en \u00a0virtud el grado jurisdiccional de consulta solamente operaba a favor \u00a0de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0pretendido por la parte actora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u00a0es la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal accionado, el 18 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0providencia emitida el 15 de febrero del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, revoc\u00e1ndolo, \u00a0y en su lugar, absolviendo a las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS \u00a0S.A., de las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora MARIA \u00a0CRISTINA ORDO\u00d1EZ ALFONSO, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n 2016-00421-00. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la \u00a0respuesta emitida por el titular del mencionado Juzgado, y de la \u00a0informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web de la rama \u00a0judicial, se pudo establecer que la parte actora, paralelamente a \u00a0esta acci\u00f3n, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de controversia, y que el mismo fue \u00a0admitido el 19 de marzo del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0que suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo, \u00a0complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al \u00a0logro de los fines pretendidos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, solo \u00a0cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han \u00a0agotado, se puede acudir a este tr\u00e1mite breve y sumario, salvo \u00a0que se demuestre que tales mecanismos no son id\u00f3neos ni \u00a0eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o \u00a0que se est\u00e1 frente un perjuicio irremediable, situaciones que \u00a0en el caso bajo estudio ni siquiera se mencionaron en el libelo \u00a0apelatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte esta Sala que lo pretendido por la apelante es obtener una \u00a0decisi\u00f3n anticipada frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con \u00a0solidaridad de su poderdante MARIA CRISTINA ORDO\u00d1EZ, no \u00a0obstante haberse activado del mecanismo extraordinario dispuesto en \u00a0la ley para la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0lo que, sin lugar a \u00a0duda, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n en el proceso donde \u00a0esa discusi\u00f3n debe darse para llegar a la certeza que defina \u00a0el derecho litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se \u00a0desestimar\u00e1n, en tanto deben ser debatidos al interior del \u00a0aludido recurso extraordinario, por ser dicho escenario procesal, por \u00a0disposici\u00f3n legal, el id\u00f3neo para su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0argument\u00f3 la apelante que impetraba el amparo para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, generado por la afectaci\u00f3n que el \u00a0cambio de r\u00e9gimen generar\u00eda en la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante, al momento de reconocerse. Situaci\u00f3n que no se \u00a0enmarca dentro de tal situaci\u00f3n, atendiendo a que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y las pruebas recaudadas imposibilitan \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional de la actora atenta contra su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime \u00a0cuando a la misma a\u00fan no le ha sido reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Por el contrario, de la demanda se establece que \u00a0ejerce una actividad le permite percibir ingresos, descart\u00e1ndose \u00a0la afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5838-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104040 \u00a0 Acta N\u00ba 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante, MARIA CRISTINA ORDO\u00d1EZ ALFONSO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}