{"id":48365,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5837-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5837-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5837-2019\/","title":{"rendered":"STP5837-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5837-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Antonio Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Navarro contra el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 1\u00ba de marzo de 2019, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 75 Delegada ante el Tribunal Superior, \u00a0la Procuradur\u00eda 34 Judicial II Penal y \u00a0el defensor del accionante en el proceso penal n\u00famero \u00a0110016000092201000402 (NI 230440). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Navarro promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad, con fundamento \u00a0en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que el ciudadano Antonio Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Navarro, en virtud de las \u00f3rdenes de \u00a0captura proferidas por el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 fue privado de su \u00a0libertad el 23 de octubre de 2018, momentos en los que se encontraba \u00a0en las instalaciones de su oficina privada, ubicada en esta ciudad. \u00a0La aprehensi\u00f3n fue declarada ilegal por el Juzgado 76 hom\u00f3logo \u00a0de esta ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de \u00a02019, por lo que recobr\u00f3 su libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda 75 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El \u00a0Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 dej\u00f3 inc\u00f3lume su \u00a0providencia y concedi\u00f3 la alzada, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, autoridad judicial que, el 6 de febrero de 2019, la \u00a0revoc\u00f3. En su lugar, declar\u00f3 que el procedimiento de \u00a0captura se hab\u00eda cumplido con el protocolo legal establecido \u00a0para estos casos y orden\u00f3 al \u00f3rgano fiscal seguir con \u00a0los actos a que estuviera sujeta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el Juzgado 41 edific\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en evidentes v\u00edas de hecho, pues con total \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda procesal de la intimidad, \u00a0prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004, sumado a la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios \u00a0puestos de presente en la correspondiente audiencia y al \u00a0desconocimiento de la jurisprudencia, pas\u00f3 por alto que la \u00a0diligencia de allanamiento y registro con fines de captura se \u00a0desarroll\u00f3 en su domicilio profesional, es decir, en su lugar \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que dicho \u00a0procedimiento estuvo precedido de \u00abmaniobras \u00a0enga\u00f1osas\u00bb por parte de \u00a0los miembros de la Polic\u00eda Judicial, al haberse hecho pasar \u00a0por estudiantes de la Universidad Libre en busca de una asesor\u00eda \u00a0profesional, logrando de esta forma ingresar a dichas instalaciones, \u00a0irregularidades que acertadamente advirti\u00f3 el juez de \u00a0garant\u00edas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio del \u00a0accionante, en su caso se configura perjuicio irremediable habida \u00a0consideraci\u00f3n que \u00abme \u00a0dejar\u00eda expuesto a una futura vulneraci\u00f3n de mi derecho \u00a0fundamental a la intimidad y debido proceso, pues permite que se \u00a0repita dicho procedimiento de captura en mi contra, como se vocifera \u00a0en los medios de comunicaci\u00f3n nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que luego de la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo, las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento no \u00a0han sido celebradas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, para, en su lugar, \u00a0mantener inc\u00f3lume la adoptada por el Juzgado 76 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, es decir, aquella que declar\u00f3 ilegal el \u00a0procedimiento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 1\u00ba de marzo de 2019, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo que invoc\u00f3 el accionante. \u00a0Determin\u00f3 que la decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda \u00a0excepcional, no obedece al capricho de la autoridad judicial \u00a0accionada sino a la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al \u00a0caso. Ante tal panorama, concluy\u00f3 que en virtud del principio \u00a0de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, al juez \u00a0de tutela le estaba vedado inmiscuirse en providencias como la \u00a0cuestionada1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2019, el \u00a0accionante, Antonio Luis Gonz\u00e1lez Navarro, impugn\u00f3 lo \u00a0decidido. Como argumentos de disenso expuso que al Tribunal le \u00a0correspond\u00eda pronunciarse de fondo acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 en la demanda de tutela y, \u00a0no declarar la improcedencia del amparo, sobre todo, porque la \u00a0providencia que cuestiona, adem\u00e1s de que no goza de acierto y \u00a0legalidad, carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, solicita la \u00a0revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. En \u00a0consecuencia, que se amparen las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta est\u00e1 \u00a0determinada por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisi\u00f3n \u00a0de revocar la providencia que declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0procedimiento de captura del accionante Antonio Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Navarro por el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se \u00a0adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto \u00a0que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo avizor\u00f3 el \u00a0Tribunal, los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad del procedimiento de aprehensi\u00f3n, \u00a0tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia \u00a0que sobre la inviolabilidad del domicilio han decantado la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia C- 881 de 2014, y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el rad. 34867 del 5 junio \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y contrario a \u00a0los argumentos que plante\u00f3 el accionante en el escrito de \u00a0tutela, la autoridad demandada realiz\u00f3 una juiciosa valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios que le fueron exhibidos, de \u00a0suerte que resolvi\u00f3 declarar la legalidad de la captura del \u00a0accionante, Antonio Luis Gonz\u00e1lez Navarro, al encontrar \u00a0ajustado el procedimiento efectuado por los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial para dar con su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las oficinas y\/o lugares de trabajo, constitucionalmente, \u00a0no son espacios decididamente privilegiados de desarrollo de la \u00a0intimidad estricta, m\u00e1s cuando no son absolutamente privados, \u00a0como en este caso, sino que en ellos se desarrollan actividades que \u00a0tienen que ver con atenci\u00f3n al p\u00fablico con eventuales \u00a0 usuarios, es decir, como lo se\u00f1ala la Corte, no gozan de la \u00a0reserva judicial propia que le corresponde estrictamente a la \u00a0privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que el ingreso de los policiales a la oficina del se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ NAVARRO, pudo ocasionarle alguna tensi\u00f3n, \u00a0resistencia o nerviosismo, pero este ingreso se debi\u00f3 a la \u00a0necesidad de la administraci\u00f3n de justicia (inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico de orden superior) para hacer que el indiciado \u00a0compareciera a un proceso y as\u00ed adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0penal que en su contra se sigue, por cuanto, como la misma se\u00f1ora \u00a0Fiscal delegada lo advierte, ya eran, aproximadamente, 6 o m\u00e1s \u00a0las oportunidades en que hab\u00eda sido citado para la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares, principalmente la de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, sin que este hubiera comparecido, poniendo en \u00a0peligro el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal y los t\u00e9rminos \u00a0procesales de obligatorio legales y constitucionalmente para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional y en la ya citada sentencia, \u00a0que los dos intereses, el general y p\u00fablico, representado por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que debe adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley de manera r\u00e1pida \u00a0y eficiente y, de otra parte, el derecho a la intimidad y a la \u00a0inviolabilidad del domicilio ampliado del indiciado, est\u00e1n \u00a0protegidos constitucionalmente, por lo que, en virtud de principio de \u00a0proporcionalidad, la restricci\u00f3n a la inviolabilidad \u00a0domiciliaria y a la intimidad debe ser la m\u00ednima indispensable \u00a0para que las autoridades cumplan con sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es razonable que la autoridad judicial que adelanta el \u00a0procedimiento y ante la evidente renuencia del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO de comparecer a la actuaci\u00f3n, haya omitido orden de \u00a0captura en su contra y, a la vez, los agentes policiales hayan \u00a0desplegado su actuaci\u00f3n tendientes a ubicar a la persona y lo \u00a0hicieron en su oficina, a donde llegaron, no con los enga\u00f1os, \u00a0como quieren hacerlo parecer tanto la defensa t\u00e9cnica como la \u00a0defensa material pues all\u00ed arribaron con la anuencia y\/o \u00a0permiso de quienes en ese momento se encontraban, identific\u00e1ndose \u00a0con sus propios nombres e indic\u00e1ndoles que deb\u00edan \u00a0tratar un asunto personal con ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ NAVARRO y \u00a0es que no hay duda que el procedimiento de captura es una \u00a0circunstancia absolutamente personal que ata\u00f1e \u00fanica y \u00a0exclusivamente al indiciado, el cual no debe ventilarse a las dem\u00e1s \u00a0personas y eso fue lo que manifestaron los agentes captores, luego no \u00a0hay enga\u00f1o alguno que observe este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que al no presentarse vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0por ingreso al domicilio extensivo o extenso del indiciado tampoco se \u00a0hace necesario emitir orden de registro o de allanamiento a la \u00a0referida oficina, m\u00e1xime que no hubo vulneraci\u00f3n de ese \u00a0ni de otros derechos y se han cumplido todos y cada uno de los \u00a0requisitos reclamados por la norma penal para el procedimiento \u00a0decreto como legal la captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la oficina no es un lugar que con \u00a0exclusividad en persona desarrolle su intimidad o privacidad sino que \u00a0es un sitio donde fundamentalmente y en este caso, en particular, el \u00a0indiciado atiende al p\u00fablico y a otras personas dada su \u00a0condici\u00f3n de abogado, por tanto, no puede considerarse como un \u00a0sitio especial y restrictivo con caracter\u00edsticas propias a la \u00a0de su domicilio vivienda personal, pues este espacio no es donde el \u00a0se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ NAVARRO desarrolla esencialmente su \u00a0intimidad o privacidad sino que con relativa frecuencia pueden llegar \u00a0personas que quieran entrevistarse con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, resulta evidente que la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0los agentes policiales al arribar a su oficina, a efectos de \u00a0comunicarle el asunto estrictamente personal como lo era la captura, \u00a0se trat\u00f3 de un procedimiento leg\u00edtimo, por cuanto, para \u00a0su ingreso, se insiste, obtuvieron permiso de las personas que en \u00a0aquel momento se encontraban en ese recinto abierto al p\u00fablico \u00a0y lo hicieron en horas laborales, aproximadamente, 3 y 6 de la tarde, \u00a0del d\u00eda 26 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado, debe concluirse que la captura \u00a0ejecutada por los agentes policiales contra ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO en estricto criterio de este despacho judicial y en sede de \u00a0segunda instancia se observa legalmente realizada, por cuanto los \u00a0uniformados acuden al lugar donde se ubica el indiciado haciendo \u00a0efectiva la orden de captura emitida en su contra. As\u00ed las \u00a0cosas el despacho encuentra que se satisfacen los requisitos para \u00a0declarar legal el procedimiento y captura de ANTONIO LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0NAVARRO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, emerge claro que las razones y fundamentos plasmados en la \u00a0decisi\u00f3n proferida en sede de segunda instancia por el juzgado \u00a0accionado, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154-158, cuaderno n.\u00b01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5837-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103716 \u00a0 Acta n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Antonio Luis Gonz\u00e1lez \u00a0Navarro contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}