{"id":48364,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5835-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5835-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5835-2019\/","title":{"rendered":"STP5835-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5835-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por se\u00f1or PEDRO NEL YEPES ARRUBLA contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, y el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0dignidad humana. A la actuaci\u00f3n fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el Director \u00a0y Jefe del Concejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1, COMEB PICOTA, y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante y cuya sentencia en la actualidad vigila el \u00a0mencionado Juzgado Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or PEDRO NEL \u00a0YEPES ARRUBLA fue condenado por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, a la pena de 29 a\u00f1os 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, pena que en la actualidad \u00a0cumple en el COMEB La Picota, a cargo del Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante acta N\u00b0 \u00a0113-049-2018 del 15 de junio de 2018, expedida por el Concejo de \u00a0evaluaci\u00f3n y tratamiento del mencionado establecimiento \u00a0carcelario, fue clasificado en fase de mediana seguridad, lo que en \u00a0sentir del actor, es indicativo de que su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0ha sido progresivo durante el tiempo que ha permanecido privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00b0 de junio de 2018, \u00a0el INPEC emiti\u00f3 concepto favorable para que pudiera acceder al \u00a0permiso administrativo de 72 horas, motivo por el que present\u00f3 \u00a0solicitud al mencionado juzgado ejecutor, el que mediante auto del 21 \u00a0de septiembre de 2018 le neg\u00f3 el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n anterior \u00a0fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto N\u00b0 061 del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3, a manera \u00a0de sustento para la procedencia de la pretensi\u00f3n, que el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 establece los requisitos \u00a0para acceder al permiso de 72 horas. Inicialmente, la norma citada, \u00a0en su numeral 5\u00b0, exig\u00eda para las personas privadas de la \u00a0libertad por delitos de competencia de los jueces especializados, el \u00a0descuento del 70% de la pena, sin embargo la misma perdi\u00f3 \u00a0vigencia en el a\u00f1o 1997, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 49 de la misma ley: \u201cLas normas incluidas \u00a0en la presente ley tendr\u00e1n un vigencia m\u00e1xima de ocho \u00a0a\u00f1os. A mitad de tal periodo, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0har\u00e1 una revisi\u00f3n de su funcionamiento y si lo \u00a0considera necesario, le har\u00e1 las modificaciones que considere \u00a0necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asever\u00f3 que \u00a0dicha norma no puede ser aplicada para desconocer el beneficio \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002 proh\u00edbe de manera general los \u00a0beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de \u00a0determinados delitos de conocimiento de los jueces especializados. \u00a0Disposici\u00f3n que fue derogada t\u00e1citamente por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, al no establecer \u00a0prohibici\u00f3n alguna para acceder a los subrogados o mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no solo se mantuvo con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 sino que tom\u00f3 fuerza cuando se permiti\u00f3 \u00a0que los preacuerdos pudieran versar no solamente sobre la pena, sino \u00a0tambi\u00e9n sobre sus consecuencias, como es el caso de los \u00a0beneficios judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en sentir del \u00a0actor, el citado art\u00edculo 5\u00ba debe ser aplicado incluso a \u00a0personas condenadas con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia \u00a0del sistema penal acusatorio, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad. Es decir que los sentenciados con anterioridad a la \u00a0Ley 890 de 2004, tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a gozar de la \u00a0libertad condicional y dem\u00e1s beneficios judiciales y \u00a0administrativos, sin atender el delito por el cual fueron juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas precisiones, concluy\u00f3 \u00a0el accionante que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 890 de \u00a02004, los requisitos para aquellos condenados que, antes de la \u00a0vigencia de dicha normativa, estaban excluidos de la posibilidad de \u00a0acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que \u00a0ejecutaron, ahora pueden gozar del mismo, siempre que se cumplan las \u00a0exigencias normativamente previstas. Lo anterior cobra fuerza si se \u00a0advierte que el referido sustituto fue regulado en los art\u00edculos \u00a0474 y 475 de la Ley 906 de 2004 \u201cy no se produjo la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n de la ley\u201d .(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la permanencia en \u00a0un establecimiento de alta seguridad, y la negativa tanto del INPEC \u00a0como del juez encargado de vigilar su condena, de concederle el \u00a0permiso de las 72 horas, constituyen una violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad \u00a0y la dignidad humana, al desconocer que durante el tiempo de prisi\u00f3n \u00a0ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario \u00a0progresivo, siendo tal permiso administrativo inherente a la fase en \u00a0la cual se encuentra clasificado. De esa manera, le niegan la \u00a0posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a \u00a0readaptarse a la vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concreta su \u00a0petici\u00f3n a que se le conceda el permiso de salida de 72 horas, \u00a0al que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado por \u00a0esta Sala el conocimiento de la presente acci\u00f3n, se dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez \u00a0Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que en ese Despacho curs\u00f3 el proceso con radicado 11001 60 01 \u00a0253 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00000 \u00a0contra PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y otros, por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo, y heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado y agravado, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, el cual culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2010, en virtud de \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0fallo fue condenado a las penas de 352 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.334,4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Atendiendo a que el actor desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el mismo qued\u00f3 en firme, raz\u00f3n por la que el expediente \u00a0fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, los condenados PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN ROMERO QUINTERO solicitaron la correcci\u00f3n de la \u00a0pena por presuntos errores aritm\u00e9ticos, solicitud negada por \u00a0ese despacho y confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que el juzgado a su cargo, \u00a0no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna que amerite \u00a0orden constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a0116 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales, con sede en esta ciudad, precis\u00f3 \u00a0que si bien en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro ordenamiento existieron las leyes citadas por el \u00a0actor, las mismas perdieron vigencia con anterioridad a la fecha de \u00a0su captura y condena, sin embargo, el Legislador, con posterioridad \u00a0profiri\u00f3 la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, cuyo \u00a0art\u00edculo 26 prev\u00e9 que no se conceder\u00e1n \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena en delitos \u00a0como el secuestro extorsivo por el que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con la noticia criminal, para la \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos, uno de los secuestrados era menor de edad y \u00a0ya se encontraba en vigencia la Ley de Infancia y Adolescencia, en \u00a0cuyo art\u00edculo 199 se proh\u00edben beneficios y mecanismos \u00a0sustitutivos, cuando se trate de delitos como el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2010 al \u00a0estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales, se\u00f1al\u00f3 que \u201csin \u00a0tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los \u00a0presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los \u00a0imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados \u00a0penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, \u00a0desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los \u00a0delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el \u00a0terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, \u00a0como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran \u00a0relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio \u00a0orden institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expuestas, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que por auto del 21 de septiembre de 2018, se abstuvo \u00a0de solicitar propuesta para la concesi\u00f3n del permiso de 72 \u00a0horas objeto de la demanda, en virtud de la prohibici\u00f3n legal \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ello en \u00a0atenci\u00f3n a que dicha norma restringe la concesi\u00f3n del \u00a0referido permiso a quienes han sido condenados por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, como ocurre con el actor. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en sede de apelaci\u00f3n, el 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al involucrar actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encuentra la Sala que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, y el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el actor, al haberle negado el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento \u00a0carcelario, previsto en los art\u00edculos 146 y 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda esta Sala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, por principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, salvo la \u00a0ausencia de medios de defensa, o cuando existiendo, se tornan \u00a0ineficaces en el caso concreto para conseguir la real e inmediata \u00a0protecci\u00f3n, desde luego que frente a determinaciones o \u00a0actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la Corte Constitucional que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este contexto, la Sala \u00a0no conceder\u00e1 el amparo reclamado por el se\u00f1or YEPES \u00a0ARRUBLA, toda vez que los pronunciamientos cuestionados no se \u00a0aprecian afectados por alguno de los vicios o defectos que conforman \u00a0las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ya que sus fundamentos no \u00a0se perciben presididos por el capricho o la arbitrariedad sino por la \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, sobre la \u00a0vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 o \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, la Corte, en el prove\u00eddo \u00a0STP4965-2017, 4 abr. 2017, rad. 91167, reiter\u00f3 lo expuesto en \u00a0fallo del 21 de septiembre de 2016, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Sala, no se remite a duda entonces que las \u00a0autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado, de suerte que, la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la \u00a0norma que rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, en cuanto est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al \u00a0beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime que el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia, habi\u00e9ndose precisado \u00a0por parte de los accionados que si bien el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 504 de 1999, consagr\u00f3 una vigencia m\u00e1xima de 8 a\u00f1os \u00a0para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse \u00a0prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del art\u00edculo \u00a0 46 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01142 \u00a0de \u00a02007, \u00a0resulta viable exigir el descuento \u00a0del 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los \u00a0accionados en torno a la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya \u00a0una v\u00eda de hecho, y en cambio aparece que, a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, resolvieron el \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia como \u00a0administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento, \u00a0que se reafirma para el presente caso conduce a que, por el aspecto \u00a0tratado, las pretensiones del accionante deban ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, el actor \u00a0no tiene en cuenta que si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002 fue t\u00e1citamente derogado por las leyes 890 y 906 de 2004, \u00a0tambi\u00e9n lo es que su contenido, en particular frente al \u00a0punible de secuestro extorsivo, por el que fue condenado el se\u00f1or \u00a0YEPES ARRUBLA, fue reproducido por el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, anterior a los hechos del proceso en que fue juzgado \u00a0aqu\u00e9l, en el sentido de proscribir la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios judiciales o administrativos. Igualmente, que esa \u00a0restricci\u00f3n fue invocada en su caso por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en el auto del 21 de septiembre de 2018 y por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, en la providencia del 25 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0PEDRO NEL YEPES \u00a0ARRUBLA, de \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5835-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0104239 \u00a0 Acta n.\u00b0 109 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por se\u00f1or PEDRO NEL YEPES ARRUBLA contra \u00a0el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}