{"id":48363,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5833-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5833-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5833-2019\/","title":{"rendered":"STP5833-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5833-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garz\u00f3n contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del \u00a0proceso n.\u00b0 500013107002200600055 00. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Wilmer \u00a0Delancy Vergara Garz\u00f3n, privado \u00a0de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Acacias (Meta), promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las autoridades citadas en precedencia, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0dignidad, con fundamento \u00a0en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, el 8 de agosto de 2006, conden\u00f3 \u00a0anticipadamente al accionante a la pena principal de 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como coautor penalmente responsable de homicidio \u00a0agravado, en concurso con secuestro extorsivo, concierto para \u00a0delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0defensa personal. Decisi\u00f3n contra la cual no interpuso \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que en \u00a0pronunciamiento del 19 de octubre de 2016 neg\u00f3 al actor el \u00a0subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento que no se \u00a0cumpl\u00eda el requisito subjetivo, pues determin\u00f3 como \u00a0graves en extremo los delitos que le fueron atribuidos, por lo que \u00a0deb\u00eda continuar purgando su pena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que el 3 de febrero de \u00a02017 dej\u00f3 inc\u00f3lume la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del actor, esas \u00a0providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0pues, en su criterio las autoridades demandadas, solo valoraron \u00ablo \u00a0malo\u00bb y los argumentos para denegar el beneficio no est\u00e1n \u00a0suficientemente motivados ni demostrados y dejaron de lado que en su \u00a0contra no figuran antecedentes, que ha redimido pena por trabajo y \u00a0estudio y que ha sido calificado con buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, sostiene que no \u00a0se explica porque raz\u00f3n a sus compa\u00f1eros de causa, dos \u00a0de ellos reinsertados de la FARC, que fueron condenados por los \u00a0mismos delitos, s\u00ed les fue concedida la libertad condicional, \u00a0pese a que la condena de estos fue mayor, en raz\u00f3n a que no \u00a0aceptaron los cargos que en su contra formul\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio (Meta) que fungi\u00f3 como ponente pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo porque no se configura ninguno de los \u00a0defectos que la jurisprudencia admite para acceder a la tutela por \u00a0una v\u00eda de hecho y, contrario a lo afirmado por el actor, la \u00a0providencia cuestionada fue emitida con el debido sustento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3, a su informe la \u00a0providencia a la que hace menci\u00f3n y, adicionalmente, otra por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de otra decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el mismo subrogado, de calenda 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) se refiri\u00f3 a \u00a0la negativa de la libertad condicional e inform\u00f3 que ante \u00a0nueva solicitud que present\u00f3 el accionante el 28 de diciembre \u00a0de 2018 tampoco concedi\u00f3 el subrogado, al obtener un resultado \u00a0negativo de la valoraci\u00f3n de las conductas punibles, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, que el 11 de \u00a0febrero de 2019 despacho desfavorablemente y que le notific\u00f3 \u00a0de manera personal, en el sitio de reclusi\u00f3n en el que se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las \u00a0decisiones emitidas el 19 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de \u00a02017, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron al \u00a0accionante Wilmer Delancy Vergara garz\u00f3n la libertad \u00a0condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles \u00a0por las que fue condenado, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito general de \u00a0procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, \u00a0la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido el criterio de \u00a0determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas especiales \u00a0de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00aben \u00a0algunos casos, seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 como \u00a0factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la verificaci\u00f3n \u00a0del requisito de inmediatez impone que se analice si la \u00a0solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y \u00a0oportuna. La revisi\u00f3n del material probatorio \u00a0incorporado al expediente evidencia que la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garz\u00f3n no cumple dicho \u00a0presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia (3 \u00a0de febrero de 2017) y la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela (8 de abril de 2019), es decir, m\u00e1s \u00a0de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la demanda y sus \u00a0anexos no se establece motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0inactividad del accionante en la presentaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0del amparo. Lo que evidencia la Sala es que, convencido de su derecho \u00a0a obtener el citado subrogado penal, present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud para su concesi\u00f3n, la que el 28 de diciembre de 2018 \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias (Meta) neg\u00f3 y le notific\u00f3 de forma \u00a0personal, haciendo uso, \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n \u00a0y no del de apelaci\u00f3n, de suerte que el 11 de febrero de 2019, \u00a0el juzgado mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia a discusi\u00f3n, si la \u00a0tutela se dirigiera contra esas \u00faltimas decisiones, que no es \u00a0as\u00ed, el requisito de subsidiariedad, que tambi\u00e9n \u00a0demanda la presentaci\u00f3n del amparo contra providencias \u00a0judiciales, tampoco se encontrar\u00eda satisfecho, pues quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 el proceso como mecanismo de \u00a0defensa judicial y pretende ahora emplearla para suplir su omisi\u00f3n \u00a0y discutir situaciones jur\u00eddicas que en el momento ya \u00a0encuentran definici\u00f3n y contra las que no fueron utilizados \u00a0los recursos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad, el car\u00e1cter preferente, \u00a0sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela, que se encuentra \u00a0regida por los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia \u00a0(art\u00edculos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), s\u00ed impone \u00a0que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada m\u00e1s y \u00a0nada menos, que de un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, salvo especiales \u00a0situaciones, que aqu\u00ed no han sido alegadas ni demostradas, el \u00a0hecho de que se deje transcurrir un plazo considerable sin promover \u00a0el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una \u00a0insoportable situaci\u00f3n de conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0lo relativo a que los compa\u00f1eros de causa del tutelante s\u00ed \u00a0fueron beneficiados con el subrogado pretendido, se advierte que la \u00a0concesi\u00f3n o no de la libertad condicional a un condenado es \u00a0dependiente de sus circunstancias particulares, por lo que no es \u00a0acertado, por regla general, demandar que la decisi\u00f3n que \u00a0favoreci\u00f3 a uno de los coprocesados deba extenderse \u00a0indiscriminadamente a los dem\u00e1s, adem\u00e1s de que tal \u00a0providencia no resulta vinculante para otro juez de la misma \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas prerrogativas, la Sala \u00a0negar\u00e1, por improcedente, el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar, por \u00a0improcedente, la tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara \u00a0Garz\u00f3n, conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5833-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104115 \u00a0 Acta n. \u00b0 102 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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