{"id":48361,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5828-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5828-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5828-2019\/","title":{"rendered":"STP5828-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5828-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104178 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Eduardo \u00a0Reyes Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 13 de marzo de 2019, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del auto del 15 de noviembre \u00a0de 2018, mediante el cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite al cuarto \u00a0incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 08001550500020160041600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Reyes Ram\u00edrez, mediante apoderado, formul\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y vivienda digna, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su petici\u00f3n de amparo, manifest\u00f3, que como \u00a0damnificado de la ola invernal en el Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0del a\u00f1o 2009, al perder parte de su inmueble, quedando en \u00a0estado de vulnerabilidad e inminente riesgo por el estado del mismo, \u00a0el d\u00eda 21 de marzo de 2013, se postul\u00f3 para \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda gratuita\u00bb, que fue \u00a0negada por Resoluci\u00f3n 0175 de esa misma anualidad, bajo el \u00a0argumento de que su esposa Libia Castillo aparec\u00eda registrada \u00a0en el DPS, aparec\u00eda (sic) con otra propiedades (sic) a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0a la vivienda digna, interpuso tutela contra el Ministerio de \u00a0Vivienda, Fonvivienda, el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), la \u00a0Unidad para Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres y Otros, causa \u00a0constitucional de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, quien por sentencia del 12 de \u00a0septiembre de 2016, ampar\u00f3 sus derechos, y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aborden\u00f3 \u00a0al MUNICIPIO DE SOLEDAD, representado por el se\u00f1or JOAO HERERA \u00a0(sic) IRANAZO o quien haga sus veces, para que junto con el FONDO \u00a0NACIONAL DE VIVIENDA [\u2026] y el Departamento Administrativo para \u00a0la Prosperidad social [\u2026] procedan a tener en cuenta con \u00a0prioridad al tuteante (sic) y su grupo familiar para la \u00a0asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda gratuita en especie en los \u00a0nuevos proyectos que se est\u00e9n ejecutando, sin necesidad de \u00a0nueva postulaci\u00f3n y estudios de requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Municipio de Soledad [\u2026] que en termino (sic) de 48 \u00a0horas constados (sic) a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esa sentencia, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar los \u00a0estudios necesarios para la reubicaci\u00f3n temporal del se\u00f1or \u00a0Eduardo Reyes Ram\u00edrez y su grupo familiar en vivienda en \u00a0condiciones de habitabilidad y digna, lo cual en todo caso no deber\u00eda \u00a0llevar a cabo sin que supere el t\u00e9rmino de un (1) mes, \u00a0mientras se soluciona su situaci\u00f3n frente a la asignaci\u00f3n \u00a0de subsidios de vivienda en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Que al ser \u00a0impugnada la anterior decisi\u00f3n, esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0por sentencia del 9 de agosto de 2017, la confirm\u00f3, sin \u00a0embargo, las entidades tuteladas, \u00abno le han dado \u00a0cumplimiento a lo ordenado\u00bb (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que ante \u00a0tal incumplimiento, se ha visto abocado en 4 oportunidades, a \u00a0solicitar la apertura de incidente de desacato, absteni\u00e9ndose \u00a0el tribunal en la tres primeras oportunidades de imponer sanci\u00f3n \u00a0a las accionadas, al establecer que \u00abel Municipio de \u00a0Soledad una vez era requerido por el despacho en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, proced\u00eda a reconocer y pagar a favor de mi \u00a0poderdante el pago del subsidio de arrendamiento, y ante tal hecho la \u00a0Sala consideraba un cumplimiento parcial del fallo de tutela, en la \u00a0medida en que estaba cumpliendo con el ordenamiento al ordinal \u00a0segundo del fallo de tutela que exige la priorizaci\u00f3n y \u00a0asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda gratuita\u00bb; sin \u00a0embargo, frente a la cuarta solicitud de apertura de incidente, de \u00a0forma inexplicablemente (sic) el tribunal accionado por auto del 15 \u00a0de noviembre de 2018, se obtuvo (sic) de dar tr\u00e1mite \u00a0argumentando que en el tr\u00e1mite incidental anterior, \u00abla \u00a0Sala previno a los intervinientes que \u201cante un eventual \u00a0desacato a las \u00f3rdenes dadas en la sentencia del 12 de \u00a0septiembre de 2016, al accionante pod\u00eda eventualmente iniciar \u00a0las acciones pertinente (sic) tendientes principalmente al \u00a0cumplimiento de la orden relativa a la priorizaci\u00f3n y \u00a0asignaci\u00f3n de subsidios en los proyectos de vivienda en su \u00a0favor y del n\u00facleo familiar.\u201d Se\u00f1alando a p\u00e1rrafo \u00a0seguido \u201cEn consecuencia, cualquier discusi\u00f3n referida a \u00a0los subsidios de arriendo por reubicaci\u00f3n temporal qued\u00f3 \u00a0zanjada con esta decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2018, dictada por \u00a0este tribunal, dej\u00e1ndose abierta exclusivamente la formulaci\u00f3n \u00a0de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al \u00a0incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la \u00a0priorizaci\u00f3n del peticionarios y su n\u00facleo familiar \u00a0para la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda en especie, lo \u00a0cual no es objeto de petici\u00f3n en este tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que \u00a0con la determinaci\u00f3n del tribunal, se le han conculcados (sic) \u00a0los derechos fundamentales invocados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 ordenar al tribunal \u00a0accionado, revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, y en \u00a0consecuencia \u00abdar tr\u00e1mite a la solicitud de apertura \u00a0de incidente de desacato presentada [\u2026] debiendo garantizar a \u00a0plenitud la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0le fueron amparados y los ordenamientos judiciales contenidos en el \u00a0fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2016 [\u2026]\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 13 de marzo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Eduardo Reyes Ram\u00edrez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, pues advirti\u00f3 que las \u00a0consideraciones que fundamentaron la decisi\u00f3n de abstenerse de \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente propuesto expuestas por el tribunal, \u00a0est\u00e1n desprovistas de vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que dichas consideraciones no denotan irregularidad \u00a0procesal alguna puesto que no son infundadas o caprichosas y, en \u00a0consecuencia, no se incurre en ninguna arbitrariedad3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que lo que se evidenciaba en el caso concreto era la intenci\u00f3n \u00a0del accionante de hacer prevalecer su opini\u00f3n sobre la \u00a0expuesta por el tribunal accionado, sin que sea la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2019, Eduardo Reyes Ram\u00edrez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo de primera instancia.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Eduardo Reyes Ram\u00edrez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el cuarto incidente de desacato promovido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a008001550500020160041600 se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar \u00a0una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias \u00a0generales mencionadas en el ac\u00e1pite anterior y, en \u00a0consecuencia, considera que s\u00ed es procedente la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por el accionante en contra del auto \u00a0que se abstuvo de dar tr\u00e1mite al cuarto incidente de desacato \u00a0propuesto en la tutela con radicaci\u00f3n 08001550500020160041600. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de antemano se advierte que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia por los motivos que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es menester resaltar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite bajo examen, cual fue aquella de negar el amparo \u00a0solicitado por cuanto no se logr\u00f3 establecer irregularidad \u00a0procesal alguna ni vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0accionante. Pues bien, comparte esta Sala las motivaciones referidas. \u00a0En ese sentido, resulta imperativo remitirse a las consideraciones \u00a0contenidas en el pronunciamiento objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de abstenerse de dar \u00a0tr\u00e1mite al cuarto incidente de desacato propuesto por el \u00a0accionante con base en el siguiente argumento. Expuso dicho cuerpo \u00a0colegiado que, por un lado, en el curso del tercer incidente se le \u00a0previno que ante un eventual desacato a las \u00f3rdenes dadas en \u00a0la sentencia del 12 de septiembre de 2016, pod\u00eda nuevamente \u00a0iniciar las acciones tendientes principalmente al cumplimiento de la \u00a0orden relativa a la priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estableci\u00f3 que cualquier discusi\u00f3n \u00a0referida a los subsidios de arriendo por reubicaci\u00f3n temporal \u00a0qued\u00f3 zanjada con la decisi\u00f3n adoptada el 16 de mayo de \u00a02018 -relativa al tercer incidente-, dejando abierta exclusivamente \u00a0la formulaci\u00f3n de un eventual incidente de desacato en lo \u00a0relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, \u00a0consistente en la priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0subsidios previamente mencionada. En ese orden de ideas y \u00a0considerando que la solicitud incidental del accionante encuentra \u00a0sustento en el no suministro de valores por subsidio de arriendo \u00a0para la reubicaci\u00f3n temporal, no encontr\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para tramitarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo esgrimido por el tribunal accionado en relaci\u00f3n \u00a0con la prevenci\u00f3n que se le realiz\u00f3 al accionante sobre \u00a0futuros incidentes de desacato, resulta evidente que este \u00faltimo \u00a0hizo caso omiso a lo all\u00ed contenido. Basta con remitirse al \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual formul\u00f3 la cuarta solicitud \u00a0incidental para constatar que, en efecto, lo que lo motiv\u00f3 a \u00a0promoverlo fue el hecho que para ese momento no se le estaba \u00a0suministrando el subsidio de arriendo en dinero que ven\u00eda \u00a0percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Sala advierte que la actuaci\u00f3n del accionante \u00a0en el tr\u00e1mite incidental referido tiene como efecto una \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de la figura misma del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene, junto con otras \u00a0disposiciones normativas9, \u00a0la regulaci\u00f3n de este, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Desacato. La persona que \u00a0incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se diga que la raz\u00f3n de ser de este tipo de \u00a0incidente es cuestionar el cumplimiento de una orden contenida en una \u00a0sentencia de tutela. En otras palabras, la existencia de este tr\u00e1mite \u00a0radica en que se le conceda la posibilidad al accionante de hacer \u00a0cumplir la orden impartida por el juzgador dentro de una acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al estudiar la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 \u00a0el tribunal accionado, no se encontr\u00f3 que este hubiera \u00a0ordenado el pago de un subsidio de arriendo mensual. Por el \u00a0contrario, las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva del \u00a0fallo son aquellas transcritas con anterioridad, donde ninguna de \u00a0ellas hace siquiera menci\u00f3n a un subsidio de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes se constat\u00f3 \u00a0que el reconocimiento y pago de dicho subsidio de arriendo fue \u00a0decretado a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 175 del 5 de \u00a0abril de 2017, proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0Alcald\u00eda del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico); el cual \u00a0fue prorrogado por medio de Resoluci\u00f3n N\u00ba 487 del 18 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, el 23 de marzo de 2018, \u00a0por segunda vez, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de un \u00a0nuevo subsidio de arriendo a favor del accionante, esta vez a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n N\u00ba 306 de ese a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si bien los subsidios fueron ordenados, la autoridad que as\u00ed \u00a0lo dispuso fue la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda \u00a0del municipio de Soledad y no el tribunal accionado en el fallo de \u00a0tutela objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0distinci\u00f3n, sutil pero determinante, cobra relevancia puesto \u00a0que de ah\u00ed se deriva el an\u00e1lisis de la procedencia del \u00a0cuarto tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es a todas luces evidente que no es procedente dar apertura al \u00a0incidente formulado por cuanto su solicitud no se encuentra motivada \u00a0en un incumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, sino que, en su lugar, ata\u00f1e a \u00a0una orden emitida por una entidad territorial. En otras palabras, el \u00a0fundamento de dicha solicitud no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0ac\u00e1pite resolutivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en el auto del 15 de noviembre de \u00a02018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, es acertada, pues carece de irregularidades \u00a0procesales y se encuentra acorde con la naturaleza de la figura misma \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante dejar claro que el accionante est\u00e1 en su \u00a0derecho de formular cuantos incidentes de desacato considere \u00a0pertinentes -cuid\u00e1ndose de un actuar temerario- siempre y \u00a0cuando guarden relaci\u00f3n estricta con la parte resolutiva del \u00a0fallo de tutela y, necesariamente, con las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0expresamente contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 169, cuaderno Sala Laboral CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171 y 172, cuaderno Sala Laboral CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190, cuaderno Sala Laboral CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 27 y 53 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 86, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5828-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 104178 \u00a0 (Aprobado Acta No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Eduardo \u00a0Reyes Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}