{"id":48357,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5824-2019\/","title":{"rendered":"STP5824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103986 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Enairo \u00a0Rangel Rodr\u00edguez, contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de febrero de 2019, por el cual se concedi\u00f3 de manera \u00a0parcial el amparo constitucional deprecado en contra del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, Comeb &#8211; \u00a0Picota, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 \u00a0 y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, al encontrar vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n por parte del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades (Fls. 4 al 7) ha solicitado a la \u00a0autoridad penitenciaria, el env\u00edo de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con las actividades de redenci\u00f3n de pena y \u00a0calificaciones con destino al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin embargo, reprocha \u00a0que su redenci\u00f3n de pena no se encuentra al d\u00eda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0desconocer si esta circunstancia se debe a la no remisi\u00f3n de \u00a0los documentos o a la ausencia de petici\u00f3n por parte del \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la asignaci\u00f3n de una actividad de \u00a0descuento progresivo y sucesivo, indic\u00f3 que tambi\u00e9n son \u00a0reiteradas las veces que le ha solicitado a la autoridad \u00a0penitenciaria, lo anterior, con el objeto de acceder a la \u00a0calificaci\u00f3n de m\u00ednima seguridad y en consecuencia ser \u00a0trasladado a la c\u00e1rcel de Villeta, Zipaquir\u00e1 u otra \u00a0acorde a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, reproch\u00f3 que \u00a0no solicitara la documentaci\u00f3n correspondiente al \u00a0establecimiento penitenciario, con el objeto de garantizar que su \u00a0redenci\u00f3n de pena se encuentre actualizada. Adem\u00e1s, de \u00a0la petici\u00f3n aportada con la demanda (Fl.8) se advierte su \u00a0inconformidad con la ausencia de reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, concedi\u00f3 de manera parcial el amparo constitucional, al \u00a0encontrar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1, Comeb &#8211; Picota, en trat\u00e1ndose de las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas, neg\u00f3 por improcedente la s\u00faplica \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez de tutela de primera \u00a0instancia estudi\u00f3 por separado las peticiones incoadas ante \u00a0cada una de las autoridades accionadas, indicando que respecto del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0Comeb &#8211; Picota, se elevaron solicitudes el i) 17 de julio de 2018, \u00a0dirigida a solicitar cambio de actividad de redenci\u00f3n de pena, \u00a0ii) 20 de septiembre de 2018, con la finalidad que sea enviada la \u00a0documentaci\u00f3n ante el juzgado que vigila su sanci\u00f3n, \u00a0relacionada con las actividades de redenci\u00f3n de la pena \u00a0desarrolladas durante los meses de marzo de 2017 a septiembre de \u00a02018, iii) 25 de octubre de 2018, solicitando asignaci\u00f3n de \u00a0actividad progresiva, como rancho o manipulador de alimentos y, iv) \u00a014 de enero de 2019, insiste en reubicaci\u00f3n para descuento \u00a0progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, respecto de las peticiones elevadas el 17 de julio, 28 de \u00a0octubre de 2018 y 14 de enero del a\u00f1o en curso, anot\u00f3 \u00a0que las mismas carecen de respuesta por parte del Complejo Carcelario \u00a0accionado, situaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de la parte activa. En cuanto a la petici\u00f3n \u00a0realizada el 20 de septiembre de 2018, la misma fue atendida desde el \u00a0mes de diciembre de 2018 mediante oficio 113-COMEB-AJUR-ERON No. \u00a002942, inclusive, mediante auto del 20 de junio de 2017 el juzgado \u00a0que vigila la sanci\u00f3n penal emiti\u00f3 pronunciamiento en \u00a0torno a la redenci\u00f3n de pena reclamada para el mes de marzo de \u00a02017, decisi\u00f3n conocida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente a petici\u00f3n elevada ante el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se \u00a0tiene que la misma tuvo respuesta en el auto del 26 de diciembre de \u00a02018, que reconoci\u00f3 4 meses y 8 d\u00edas por concepto de \u00a0redenci\u00f3n de pena, decisi\u00f3n que encontr\u00f3 como \u00a0soporte probatorio el certificado 167888548 y 16788548, que \u00a0acreditaban actividad de trabajo y ense\u00f1anza para los meses de \u00a0abril a septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de la presente anualidad, Enairo Rangel Rodr\u00edguez, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, \u00a0cuya inconformidad radica en que las entidades accionadas desconocen \u00a0lo normado en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, por cuanto es funci\u00f3n \u00a0de aquellas, y m\u00e1s precisamente del INPEC, velar y garantizar \u00a0programas de resocializaci\u00f3n aptos para redimir pena, sin \u00a0necesidad de petici\u00f3n por iniciativa de parte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u2013, esta Sala es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Enairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rangel Rodr\u00edguez, contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de los t\u00e9rminos consignados en el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n y la protecci\u00f3n otorgada en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela recurrido, deviene la necesidad de precisar que, si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opugnador cuestiona a los \u00f3rganos accionados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatenci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, es dable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostener la ausencia de reproche o irregularidad puntual frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n constitucional adoptada por el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado a quo e impuesta en contra del Complejo Carcelario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, Comeb &#8211; Picota y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, al observarse que la orden de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional otorgada no comporta un perjuicio o agravio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se colige que carece de inter\u00e9s para recurrir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma frente a ese tema puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste \u00fanicamente en establecer si el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al omitir brindar respuesta a la \u00a0solicitud incoada por la parte accionante tendiente al reconocimiento \u00a0de redenci\u00f3n de pena, y por tanto, debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia que concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva, si bien la parte actora denuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual no es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio en la presente decisi\u00f3n seg\u00fan lo expuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral que antecede, deviene necesario para la Sala distinguir dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera estricta a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta \u00a0implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto \u00a0relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, \u00a0la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en \u00a0acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las \u00a0reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, \u00a0procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la \u00a0situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como \u00a0las partes\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha considerado que existe una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad y, en ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, la salud, el derecho de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros (Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 268\/17 y T 193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la \u00a0estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de \u00a0garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido \u00a0limitados como resultado de sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de \u00a0la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades \u00a0estatales, deber\u00e1n estar encaminadas a concluir de manera \u00a0exitosa el fin esencial de la relaci\u00f3n Estado -recluso, que \u00a0consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y \u00a0sociales en la relaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera observaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe precisarse que en atenci\u00f3n a los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales previamente denotados y como acertadamente precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador colegiado de primera instancia, en este caso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran inmersas en debate las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes elevadas por la parte actora se enmarcan en asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y aspectos de car\u00e1cter netamente administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, ha de iterarse que frente a las peticiones elevadas ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comeb \u2013 Picota, existe carencia de inter\u00e9s para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir por la parte accionante, de ah\u00ed que se abordar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio exclusivo de la solicitud elevada ante el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos jur\u00eddicos expuestos, la Sala advierte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta solicitud elevada por la parte actora ante el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado se circunscribe al \u00e1mbito jurisdiccional, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder a un procedimiento legalmente regulado \u2013 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 -, por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01755 de 2015) y, por tanto, la presunta trasgresi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ci\u00f1e al marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la manifestaci\u00f3n vertida por el \u00f3rgano judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado en su escrito de contradicci\u00f3n, la cual refiere que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026no ha recibido el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado en la acci\u00f3n constitucional\u2026por lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que este despacho judicial no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho del penado\u2026por lo tanto el Juzgado desconoce los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos en cita en la Acci\u00f3n Constitucional\u00bb2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de dilucidar dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, pues de comprobarse tal circunstancia, no habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales reclamadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, al revisar el cartulario se tiene que el demandante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 probanza alguna que demostrara que efectivamente elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 postulaci\u00f3n alguna, es decir, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo un m\u00ednimo esfuerzo para acompa\u00f1ar prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, deviene recordar que cada parte o extremo tiene \u00a0una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, as\u00ed lo ha determinado el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional al referir: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien \u00a0toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la \u00a0administraci\u00f3n o contra particulares, es \u00a0requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T &#8211; 997 de 2005, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del \u00a0an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el \u00a0solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, \u00a0y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez \u00a0no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede \u00a0ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues \u00a0procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en \u00a0tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no basta por tanto que el \u00a0accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 \u00a0por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n \u00a0con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice \u00a0haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 \u00a0presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular \u00a0demandado\u201d (CC \u00a0T-489 de 2011), (Negrita y subrayado \u00a0nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta acertado concluir que la \u00a0manifestaci\u00f3n sostenida por el demandante, \u00a0en punto a la tem\u00e1tica aqu\u00ed tratada, aparece \u00a0hu\u00e9rfana de sustento probatorio, es decir, no se alleg\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que acredite el cumplimiento de la carga \u00a0procesal que corre por cuenta de la parte actora, la cual se funda a \u00a0la demostraci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada ante la entidad \u00a0accionada, en aras de lograr verificar las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar sobre las cuales se present\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n por la autoridad encargada de emitir respuesta \u00a0frente a lo pedido, circunstancia que no permite pronunciarse sobre \u00a0la prosperidad del amparo solicitado, y mal har\u00eda este Juez \u00a0Constitucional, condenar sin sustento probatorio a una autoridad \u00a0cuando no se prob\u00f3 la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, valga precisar que la Sala no desconoce la condici\u00f3n \u00a0especial que ostenta la parte actora (situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n) \u00a0por su condici\u00f3n de privado de la libertad frente al \u00a0cumplimiento de sus obligaciones probatorias, sino que se considera \u00a0que dicha carga suasoria no resulta desproporcionada a tal condici\u00f3n, \u00a0habida cuenta que atendiendo las particularidades del caso, se \u00a0observa que el accionante ten\u00eda la posibilidad real y material \u00a0de allegar sin dificultad alguna la postulaci\u00f3n entablada ante \u00a0el juzgado accionado, as\u00ed como de manera diligente lo hizo con \u00a0las peticiones elevadas ante el complejo carcelario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0conforme las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela adiado 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conforme las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103986 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Enairo \u00a0Rangel Rodr\u00edguez, contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}