{"id":48354,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5820-2019\/","title":{"rendered":"STP5820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103892 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante, Armando Ochoa Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de \u00a0marzo de 2019, por medio del cual neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio contra el se\u00f1or Armando \u00a0Ochoa Hern\u00e1ndez, como autor responsable del delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal dentro del proceso penal CUI \u00a01645560001182013000153 (NI 2014-00043), por denuncia interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Ruth Emilse Cano Rojas, imponi\u00e9ndose como \u00a0pena accesoria la inhabilidad para el ejercito de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino igual a la pena de \u00a0prisi\u00f3n 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, refiere que el \u00a0Juzgado soport\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria atendiendo a \u00a0los testimonios de la denunciante, Sara Moreno Novoa, Sonia Yolanda \u00a0Lizarazo Cordero, Dalia Milena Alba Acevedo, entre otros, como \u00a0observa en \u201cPRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n penal se adelant\u00f3 audiencia \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral, en la cual se fij\u00f3 \u00a0la suma de $85.000.000.oo los cuales se deben cancelar a la v\u00edctima \u00a0el 30 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el ac\u00e1pite de \u201cPRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISI\u00d3N\u201d \u00a0qued\u00f3 registrado que el se\u00f1or defensor no hizo \u00a0solicitud probatoria, lo que equivale a decir que su poderdante no \u00a0tuvo en el proceso una verdadera representaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0dej\u00e1ndolo sin la posibilidad de defender sus derechos e \u00a0intereses en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 15 de febrero de 2013 la Procuradur\u00eda Segunda Distrital \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria dentro del radicado No.212EE0086407 del 19 de diciembre \u00a0de 2012, donde se recepcionaron los testimonios de la denunciante, \u00a0Ricardo Fabio Casta\u00f1o, Manuel Ortega Castro, Jhon Robert \u00a0S\u00e1nchez, entre otros, diligenciamiento que culmin\u00f3 en \u00a0archivo a trav\u00e9s de auto del 19 de abril de 2014, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0Delegada para la vigilancia administrativa el 25 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el defensor p\u00fablico del se\u00f1or Ochoa Hern\u00e1ndez \u00a0no present\u00f3 solicitud de pruebas ni tampoco recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio calendado 2 de agosto \u00a0de 2017, es decir, el acusado durante el proceso no tuvo una defensa \u00a0t\u00e9cnica adecuada, lo cual considera viola el derecho a una \u00a0defensa t\u00e9cnica y consecuentemente el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la se\u00f1ora Ruth Emilse Cano interpone denuncia contra el \u00a0tutelante por el posible delito de constre\u00f1imiento il\u00edcito \u00a0ante la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Miraflores el 29 de octubre \u00a0de 2013, fecha para la cual ya laboraba en el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Miraflores, lo cual pudo realizar en Bogot\u00e1 donde \u00a0presuntamente ocurrieron los hechos, lo que podr\u00eda evidenciar \u00a0la no imparcialidad en la toma de la decisi\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio, aun cuando posteriormente la servidora p\u00fablica \u00a0se traslad\u00f3 a prestar sus servicios profesionales al Municipio \u00a0de Chocont\u00e1 (Cundinamarca), en calidad de Juez Penal del \u00a0Circuito de esa municipalidad, resquebraj\u00e1ndose el debido \u00a0proceso, pues la se\u00f1ora laboraba en el mismo despacho judicial \u00a0donde se adelantaba la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Miraflores anular la medida de sanci\u00f3n impuesta en el fallo \u00a0condenatorio de fecha 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante providencia adoptada el 8 de marzo de 2018, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo que invoc\u00f3 el accionante, por \u00a0cuanto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa determinaci\u00f3n luego de verificar que el promotor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, pues \u00a0contra la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2017 no interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. A lo que se suma que tampoco present\u00f3 \u00a0desacuerdo alguno con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n y no puede, ahora, pretender acudir a \u00a0esta acci\u00f3n de tutela para revivir etapas procesales, ya \u00a0precluidas1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2019, el apoderado \u00a0del actor, Armando Ochoa Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la sentencia cuestionada \u00a0no fue apelada por quien actu\u00f3 como defensor de su poderdante, \u00a0lo que evidencia la falta de defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0desarrollo del proceso penal que la autoridad accionada adelant\u00f3 \u00a0en contra del accionante, lo cual evit\u00f3 que le fueran \u00a0garantizados a cabalidad sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n que le resultaba \u00a0dispendioso al se\u00f1or Armando Ochoa Hern\u00e1ndez \u00a0desplazarse de la ciudad de Bogot\u00e1, donde conservaba su \u00a0domicilio, al municipio de Miraflores (Boyac\u00e1), a efecto, de \u00a0revisar las diligencias que se adelantaban en su contra, sobre todo, \u00a0si este no contaba con una formaci\u00f3n en derecho, \u00a0circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y que pas\u00f3 \u00a0por alto el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que ataca por v\u00eda de tutela incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto \u00a0f\u00e1ctico)2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n, puesto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la sentencia \u00a0emitida el 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) conden\u00f3 al \u00a0accionante, Armando Ochoa Hern\u00e1ndez, por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y si, por consiguiente, es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito general de \u00a0procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, \u00a0la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido el criterio de \u00a0determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas especiales \u00a0de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00aben \u00a0algunos casos, seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez estableci\u00f3 como \u00a0factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez impone que se \u00a0analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable \u00a0y oportuna. La revisi\u00f3n del material probatorio \u00a0incorporado al expediente evidencia que la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Armando Ochoa Hern\u00e1ndez no cumple dicho \u00a0presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria (2 de agosto \u00a0de 2017) y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (18 \u00a0de febrero de 2019), es decir, m\u00e1s de dieciocho (18) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la demanda y sus \u00a0anexos no se establece motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0inactividad del accionante en la presentaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0del amparo, lo que evidencia la Sala es que pretende ahora ante su \u00a0desidia al interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, revivir un debate relacionado con la enunciaci\u00f3n, \u00a0decreto y practica de pruebas que se zanj\u00f3 en las \u00a0correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral y p\u00fablico; \u00a0que luego de su respectiva valoraci\u00f3n por el juzgado \u00a0accionado, termin\u00f3 por hallarlo penalmente responsable del \u00a0cargo por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir, adem\u00e1s, \u00a0que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra \u00a0satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y no solo discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente, \u00a0sino alegar presuntas fallas de la defensa t\u00e9cnica que la Sala \u00a0no advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el juzgado \u00a0demandado resalt\u00f3 el desinter\u00e9s del procesado, hoy \u00a0accionante, para actuar de forma activa en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, a lo que se suma que \u00abnunca se preocup\u00f3 por \u00a0mantener comunicaci\u00f3n directa con su defensor, a sabiendas de \u00a0las posibles consecuencias jur\u00eddicas\u00bb que dicho \u00a0tr\u00e1mite aparejaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e al incidente de reparaci\u00f3n, del que se \u00a0tiene conocimiento concluy\u00f3 con el acuerdo al que llegaron las \u00a0partes, dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0no es una decisi\u00f3n judicial, pues la intervenci\u00f3n del \u00a0juez en este caso, es de conciliador, por lo que dicha actuaci\u00f3n \u00a0no puede cuestionarse y menos, dejarse sin efecto, lo all\u00ed \u00a0conciliado, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como err\u00f3neamente, parece entenderlo el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y ss, cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 y ss ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103892 \u00a0 (Aprobado Acta No. 109) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante, Armando Ochoa Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}