{"id":48352,"date":"2023-09-14T21:54:07","date_gmt":"2023-09-14T21:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5803-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:07","slug":"stp5803-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5803-2019\/","title":{"rendered":"STP5803-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5803-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS, \u00a0contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del \u00a0asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el se\u00f1or YOHAN SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, que fue investigado y procesado por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte de armas, municiones de uso \u00a0restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0mediante CUI 5001-6105-671-2013-83450-00, por lo que describe cada \u00a0una de las etapas procesales que se surtieron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 8 de octubre de 2018 se termin\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, y la juez dio a conocer el sentido del fallo, siendo \u00a0condenatorio, sin embargo, el despacho no se pronunci\u00f3 frente \u00a0a la libertad del accionante y en consecuencia corri\u00f3 el \u00a0traslado establecido en el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0lo anterior, el 11 de febrero de 2019 se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0lectura de fallo, siendo condenado a la pena principal de 132 meses \u00a0de prisi\u00f3n, y se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que se orden\u00f3 por \u00a0intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de manera \u00a0inmediata elaborar y expedir orden de captura; decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa y sustentada mediante escrito del 15 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mediante auto del 26 de febrero de 2019 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que con tales actuaciones se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, pues el momento procesal \u00a0oportuno para ordenar su captura era la audiencia de sentido del \u00a0fallo, como lo establece el art\u00edculo 450 del C.P.P., situaci\u00f3n \u00a0esta que le permitir\u00eda controvertir la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, pero la falladora \u00a0decide sobre este asunto en la lectura del fallo, pese a que la \u00a0providencia a\u00fan no se encuentra ejecutoriada, debi\u00e9ndose \u00a0presumir su inocencia, adem\u00e1s, que no sustent\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en debida forma cuando era su \u00a0obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, es injusto que deba esperar \u00a0hasta que se decida el recurso para recuperar su libertad, pues a\u00fan \u00a0debe ser presumida su inocencia hasta que no quede en firme la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, como consecuencia, se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura proferida el 11 de febrero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada \u00a0y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Quinto Especializado de Villavicencio solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado ninguno de \u00a0los derechos fundamentales del actor, pues la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra del mismo se fundament\u00f3 en las pruebas \u00a0practicadas en el curso del juicio oral, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso seguido contra el actor por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos inform\u00f3 \u00a0que, al disponer la captura inmediata del sentenciado en el fallo de \u00a011 de febrero de 2019, acat\u00f3 lo normado en el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004 y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien, de forma involuntaria al momento de emitir el sentido \u00a0del fallo omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la libertad del \u00a0accionante, lo cierto es que, dicha situaci\u00f3n no puede ser \u00a0\u00f3bice para predicar que la privaci\u00f3n excepcional de la \u00a0libertad en virtud de la sentencia condenatoria sea ilegal o carezca \u00a0de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, negando el amparo solicitado, al \u00a0considerar que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es facultativo del juez la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad al momento de anunciar el sentido del \u00a0fallo o al emitirse la sentencia de primera instancia, ello, si se \u00a0niegan los subrogados penales, sin que se considere vulnerado el \u00a0debido proceso al optar el fallador por disponer la captura inmediata \u00a0del procesado al momento de dar lectura al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, de disponerse la captura al momento de \u00a0anunciarse el sentido del fallo, no hubiere procedido recurso alguno \u00a0como erradamente lo sostiene el actor, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0debe ser objeto de controversia en la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, dado que estos dos eventos procesales constituyen una \u00a0unidad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-348 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0los casos en que la sentencia de primera instancia es de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, y el procesado est\u00e1 en libertad o en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, y se ordena su captura, la misma queda suspendida hasta \u00a0que el fallo quede ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0refiri\u00f3 que, privar de la libertad a una persona con el solo \u00a0sentido del fallo y\/o con la lectura de la sentencia, desconoce el \u00a0debido proceso, puesto que el efecto suspensivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la misma no es aplicado diligente \u00a0y legalmente como est\u00e1 establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 14 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, como regla general, \u00a0la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de \u00a0ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios instituidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0exige ciertos requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, \u00a0cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la \u00a0eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de \u00a0acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinados \u00a0los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, pronto se \u00a0concluye que la actuaci\u00f3n judicial a la cual se refiere la \u00a0abogada del accionante se halla en curso, lo que de manera clara, \u00a0deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada \u00a0de YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS \u00a0pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos \u00a0lesionados por parte del Juzgado accionado, alegando presuntos vicios \u00a0en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, y en la cual, se \u00a0orden\u00f3 la captura del prenombrado, pues en su criterio, ello \u00a0debi\u00f3 disponerse al momento de anunciarse el sentido del \u00a0fallo, diligencia en la cual, hubiese podido interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u201cSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la previsi\u00f3n normativa en cita, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia CSJ SP, 30 ene. 2008, Rad. 28918, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se \u00a0debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia C-342 de 2017, al estudiar \u00a0una demanda de inconstitucional presentada contra el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatoria de la \u00a0Constituci\u00f3n y concretamente de los derechos a la libertad \u00a0personal (art\u00edculo 28 C.P.), el debido proceso, de la garant\u00eda \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.) y del \u00a0derecho de acceso a la segunda instancia (art\u00edculo 31 C.P.), \u00a0la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento por el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la \u00a0persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando \u00a0consideren que tal detenci\u00f3n resulta necesaria \u201cde \u00a0conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d [C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal]? Para resolver el anterior problema jur\u00eddico \u00a0la Sala atiende al siguiente programa del fallo: en primer lugar, \u00a0examina el contenido de los segmentos demandados, dentro de la \u00a0estructura general del proceso penal en Colombia, luego atiende a la \u00a0amplia potestad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos judiciales, que ha sido un lugar com\u00fan de \u00a0referencia de los intervinientes. Como tercera cuesti\u00f3n \u00a0determina el contenido de los derechos fundamentales a la libertad \u00a0personal, refiriendo el car\u00e1cter excepcional de sus \u00a0limitaciones, la presunci\u00f3n de inocencia y la doble instancia, \u00a0alegados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior la Sala refiere jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que seg\u00fan la cual el \u00a0fallo condenatorio\u00a0consiste \u00a0en un acto jur\u00eddicamente complejo dentro del sistema \u00a0acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente \u00a0consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el \u00a0anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria \u00a0que se emitir\u00e1 despu\u00e9s, lo que\u00a0no excede los \u00a0l\u00edmites del amplio espacio de configuraci\u00f3n del \u00a0legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tuvo que ver con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la Sala encontr\u00f3 que la orden de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad establecida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal respeta las garant\u00edas de la reserva \u00a0judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las \u00a0medidas privativas de la libertad. Igualmente consider\u00f3 la \u00a0Sala que esa orden de detenci\u00f3n tampoco viola las garant\u00edas \u00a0del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control \u00a0adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo \u00a0y de la orden de detenci\u00f3n, y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sobre la sentencia, en virtud del cual podr\u00e1n ser impugnadas \u00a0tanto la privaci\u00f3n de la libertad, como la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la \u00a0norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la \u00a0detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido del \u00a0fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada por \u00a0motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n final la Corte reiter\u00f3 que el juez de \u00a0conocimiento tiene\u00a0la obligaci\u00f3n de evaluar todas las \u00a0circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada \u00a0por el acusado, velando por la integridad de sus derechos \u00a0fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por lo cual y de \u00a0conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u201clas \u00a0autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de \u00a0los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad \u00a0provisional, pues \u00e9stas desarrollan finalidades \u00a0constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo este \u00a0entendido, revisada la actuaci\u00f3n, se advierte que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, si bien, \u00a0cuando anunci\u00f3 el sentido del fallo, no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la privaci\u00f3n de la libertad de YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS, \u00a0en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos, \u00a0s\u00ed analiz\u00f3 dicha situaci\u00f3n e emiti\u00f3 orden \u00a0de encarcelamiento en establecimiento de reclusi\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, la \u00a0juez de conocimiento soport\u00f3 la misma en la modalidad y \u00a0gravedad del delito endilgado y en el monto de la pena establecida \u00a0para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0la orden de encarcelamiento fue soportada por la juez de instancia de \u00a0la siguiente manera, como se advierte en el archivo de audio No. CP \u00a00211110101254, cd adjunto en el cuaderno del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0r\u00e9cord: 05:19: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos del art\u00edculo 63 se anuncian all\u00ed en la \u00a0sentencia y en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n, desde ya \u00a0el despacho puede anticipar la negativa en la concesi\u00f3n de ese \u00a0subrogado penal, es decir, el de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, pues el quantum punitivo impuesto al \u00a0procesado supera el m\u00e1ximo requerido para la concesi\u00f3n \u00a0del mismo; por lo que al no cumplirse con el requisito de car\u00e1cter \u00a0objetivo resulta incensario entrar a analizar las dem\u00e1s \u00a0prerrogativas. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n acontece respecto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como quiera que aunado a que el \u00a0requisito de car\u00e1cter objetivo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, se\u00f1ala que el \u00a0mecanismo procede cuando la sentencia se impone por conducta cuya \u00a0pena m\u00ednima prevista en la ley sea 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o menos, exigencia que tampoco se cumple en el caso que se examina \u00a0pues la pena m\u00ednima precita para el tipo penal del art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal por el que se procede es de 11 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1n los subrogados penales en menci\u00f3n \u00a0y, por ende, YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el centro de reclusi\u00f3n que para tal efecto \u00a0determine el director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta que el \u00a0prenombrado se encuentra con medida de aseguramiento no privativa de \u00a0la libertad, resulta necesario ordenar la expedici\u00f3n de manera \u00a0inmediata de la orden de captura en su contra, ante la improcedencia \u00a0de los subrogados penales y de cara al cumplimiento de la pena, \u00a0conforme lo ordena el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en concordancia con la sentencia AP-4711-2017, \u00a0radicado 49734, del 24 de julio de 2017, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, la referida omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado demandado al momento de anunciar el sentido del fallo \u00a0respecto de la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, \u00a0decisi\u00f3n que difiri\u00f3 a la lectura de la sentencia, no \u00a0tiene la entidad suficiente para considerar vulnerados los derechos \u00a0del actor, pues dicha determinaci\u00f3n, esto es, de libar orden \u00a0de captura en su contra, no se torna arbitraria, sino por el \u00a0contrario, hace parte de la \u00f3rbita jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0como quiera que, es a partir de aquel momento en el cual el juez \u00a0tiene la facultad de decidir sobre la libertad del procesado, es \u00a0decir, de disponer respecto del encarcelamiento en centro de \u00a0reclusi\u00f3n a efectos de cumplir la pena impuesta, esto, como \u00a0consecuencia de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0establecida para el punible por el que fue acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es m\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte alguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante por no haberse permitido la \u00a0impugnaci\u00f3n de la orden de encarcelamiento en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, pues no procede recurso alguno contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, por tratarse de un acto complejo con la \u00a0sentencia, situaci\u00f3n que se adec\u00faa a las formas propias \u00a0del juicio, siendo el momento oportuno para presentar las \u00a0inconformidades contra la sentencia, la interposici\u00f3n de los \u00a0respectivos recursos de apelaci\u00f3n, inclusive, un eventual \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ello, porque tal decisi\u00f3n \u00a0es una consecuencia jur\u00eddica de la imposici\u00f3n de la \u00a0pena y encuentra posibilidad de debate en las eventuales \u00a0impugnaciones que sobre el fallo se entablen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0puede al actor utilizar la acci\u00f3n de tutela como una salida \u00a0alterna para lograr las pretensiones que durante el tr\u00e1mite \u00a0ordinario no alcanz\u00f3, pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, \u00a0resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la funcionaria accionada actu\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad procesal penal, sin que se observe \u00a0arbitrariedad o capricho alguno para enmarcar su actuar en una causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0una vez se haga efectiva la orden de captura librada contra el actor, \u00a0debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o, en \u00a0su defecto, ante un juez de control de garant\u00edas, para ejercer \u00a0el control \u00a0judicial de la materializaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, \u00a0conforme lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-042 de 2018, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0El \u00a0aparte demandado contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, pod\u00eda entenderse de \u00a0las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0Se \u00a0trata de la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de al menos dos \u00a0elementos del control judicial de la captura: i) su ejercicio dentro \u00a0de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensi\u00f3n; \u00a0y, ii) su realizaci\u00f3n por parte del juez de control de \u00a0garant\u00edas. Este \u00faltimo aspecto, en el sentido de que el \u00a0ejercicio del control judicial de la captura por parte del juez de \u00a0conocimiento genera d\u00e9ficit en la garant\u00eda, pues aquel \u00a0no presta el servicio de manera continua, el cual se ve interrumpido \u00a0en d\u00edas feriados y de vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Solo \u00a0se inaplica el control realizado por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0pues aquel ser\u00e1 ejercido por el juez de conocimiento, por lo \u00a0dem\u00e1s, se debe observar el t\u00e9rmino de las treinta y \u00a0seis (36) horas para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dos interpretaciones resultaron inconstitucionales por desconocer la \u00a0garant\u00eda del control judicial de cualquier forma de la captura \u00a0sin demora, porque una de ellas exclu\u00eda el t\u00e9rmino de \u00a0las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de legalidad de \u00a0la aprehensi\u00f3n; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, porque las actuaciones ante los jueces de \u00a0conocimiento se realizan \u00fanicamente en d\u00edas y horas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala identific\u00f3 una tercera interpretaci\u00f3n, \u00a0producto de un ejercicio hermen\u00e9utico integral, sistem\u00e1tico \u00a0y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la \u00a0disposici\u00f3n acusada, que s\u00ed se adecua a la Constituci\u00f3n \u00a0y es aquella en la que ante la ausencia del juez de conocimiento, el \u00a0control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control \u00a0de garant\u00edas, el cual\u00a0resolver\u00e1 \u00a0sobre la situaci\u00f3n de la captura del condenado, adoptar\u00e1 \u00a0las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y \u00a0ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las \u00a0diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad \u00a0de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el \u00a0principio de juez natural.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0la \u00a0Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0condicionada con la finalidad de salvaguardar la garant\u00eda del \u00a0control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y de maximizar en la \u00a0mayor posibilidad el principio de conservaci\u00f3n del derecho. De \u00a0esta suerte, la norma acusada es constitucional en el sentido que\u00a0el \u00a0capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0En caso de que el control judicial de la aprehensi\u00f3n se surta \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, ese funcionario \u00a0resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n \u00a0a las que haya lugar y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la \u00a0persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, \u00a0as\u00ed como el principio de juez natural. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0s\u00ed el accionante tiene alguna inconformidad con la orden de \u00a0captura librada en su contra, cuenta con la posibilidad de exponer su \u00a0disenso, cuando \u00e9sta se materialice y se efect\u00fae el \u00a0control de legalidad de la misma, ante el juez de conocimiento, o en \u00a0su defecto, ante el juez de control de garant\u00edas, situaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s, que torna improcedente el amparo deprecado, ante la \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por la apoderada de YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS. \u00a0En consecuencia habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5803-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104063 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante YOHAN \u00a0SEBASTI\u00c1N DELGADO VARGAS, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}